REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 2189-13
SENTENCIA: No. 2557
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S): DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ
DEMANDADO(S): VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.001 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, Inpreabogado bajo el Nº 175.700 y de igual domicilio, a favor de los niños identificados en actas, Consignó como medios probatorios: Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños identificados en actas.
En fecha 05 de Junio 2013, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.162.001, asistida por la abogada ROBERTINA ROMERO inscrita en el Inpreabogado N° 175.700 y por la otra parte el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS titular de la cedula de identidad N° V-18.370.181, asistido por el abogado ALBENIZ PEROZO inscrito en el Inpreabogado N° 37.879, quienes comparecieron por ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, conviniendo en los siguientes términos: “1) El ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) semanal, mas la cesta ticket; y al nacer el niño del progenitor para él le corresponderá el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%); 2) Ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera los niños; 3) Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministra los útiles y uniformes escolares; 4) El progenitor se compromete a depositar el veinticinco por ciento (25%) por bono vacacional, los cuales será la cuota correspondiente del progenitor para adquirir útiles y uniformes escolares; 5) En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora el monto correspondiente a la vestimenta y juguetes; 6) Asimismo el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.193,00) el día 06 de del presente mes y año por concepto de pensiones atrasadas”.

En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, según sentencia N° 2352.

En fecha 13 de Febrero de 2014, la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ asistida por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, Inpreabogado N° 175.700 consigna escrito en donde manifiesta que el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS no ha cumplido con el convenimiento suscrito por ambas partes en el cual se estableció: 1) Suministrarle la cantidad de trescientos bolívares (bs. 300,00) semanales, mas la cesta ticket y al nacer el niño que esperaba el progenitor reduciría el treinta y tres por ciento (33%), para su nuevo hijo y el sesenta y siete por ciento (67%) restante para sus dos (2) hijos MIGUEL ROJAS ACURERO Y ABRAHAN ROJAS ACURERO, 2) ambos progenitores se comprometen a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran los niños, 3) Igualmente ambos progenitores se comprometen a suministra los útiles y uniformes escolares; 4) El progenitor se compromete a depositar el veinticinco por ciento (25%) por bono vacacional, los cuales será la cuota correspondiente del progenitor para adquirir útiles y uniformes escolares; 5) En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora el monto correspondiente a la vestimenta y juguetes; el cual a incumplido reiteradamente por no depositar la mensualidad acordada de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) semanales, adeudando el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, treinta y seis semanas equivalentes a trescientos bolívares (Bs.300,00) cada semana que totaliza la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800.00), igualmente a incumplido con todos los siguientes conceptos: bono vacacional del 2013, cesta ticket correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero hasta la presente fecha, por lo que solicitó el cumplimiento voluntario y solicitó la ejecución de dicho convenio, igualmente se oficiara al departamento de recursos de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a objeto de que informe si le a sido cancelado al ciudadano VIDAL JORDANO ROJAS SANGRONIS, el bono vacacional del año 2013 y la cesta ticket correspondiente, se anexa copia simple de la libreta de ahorros (actualizada) de la cuenta N° 01340092010922094709 (Banesco) donde se evidencia que el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS no ha realizado deposito alguno para la manutención de sus hijos.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal en virtud del incumplimiento parcial e irregular del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, fijó un lapso de CINCO (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido ciudadano, a fin de que el mismo cumpliera voluntariamente con lo acordado en la presente causa y de no cumplir voluntariamente en el lapso otorgado con el convenimiento señalado, se decretaría la ejecución forzosa del mismo, sin necesidad de practicar nueva notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2014, el alguacil expone haber practicado la Notificación del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad N° 18.370.181, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 04 de Abril de 2014, la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, Inpreabogado N° 175.700, mediante diligencia solicita se oficie al departamento de recursos humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que informara de forma detallada la capacidad económica del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, titular de la cedula de identidad N° 18.370.181, así como también, el bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, caja de ahorro, vacaciones, fideicomiso y sus interés o cualquier otro bono que el ciudadano antes mencionado le pueda corresponder, igualmente, lo que percibió en el año 2013, lo cual se proveyó en fecha 08 de abril de 2014, ordenándose que una vez que constara en acta la información requerida, se procedería a la ejecución forzosa de dicho convenio.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a al las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se decreto la ejecución voluntaria del convenimiento otorgando un lapso de 5 días despacho contados a partir de la constancia de autos de la notificación del obligado, por lo cual cumplido con todos los tramites de notificación y transcurrido como fuera el lapso legal correspondiente, al no existir en actas constancia del cumplimiento de la Obligación del ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, respecto de sus hijos, por lo tanto deberá este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento suscrito entre VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS y DESIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, de fecha 05 de Junio de 2013, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal, sin necesidad de nueva notificación. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523, establece lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…..”.

Por su parte, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

“La Ejecución de Sentencia: Es la ultima etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad practica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Por consiguiente, es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.-“Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza publica.
2.-“Entrega de una cantidad, que puede ser:
a) Liquida: En este caso se embargaran bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b) Liquida: Se practicara la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenara por cuenta del ejecutado.

4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores.”

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, fue debidamente notificado según la constancia en actas en fecha 17 de Marzo de 2014, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento UT supra y al evidenciarse igualmente de las actuaciones que conforman este expediente, que el mismo no ha cancelado la totalidad adeudada del referido convenimiento y vista también la solicitud realizada por la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual solicito la ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decreta la ejecución forzosa de dicho convenio. ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia, se deberá retener las siguientes cantidades y porcentajes: 1) TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), semanales del sueldo percibido por el ciudadano VIDAL YORYANO ROJAS SANGRONIS, como trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia; 2) El SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de lo que reciba por concepto de cesta ticket ; 3) El veinticinco por ciento (25%) de lo que reciba cada año por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

Por cuanto observa este Tribunal, que el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.358,02), equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por concepto de bono vacacional del año 2013, lo cual asciende a UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs1.4382,80) según constancia emitida por su patronal y que corre inserta a los folios 72 y 73 del presente expediente, por no haber sido depositadas por el obligado en las fecha correspondiente, más la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.200,oo ) por concepto de pensiones atrasadas correspondiente a 54 semanas a razón de 300 bolívares semanales desde la fecha que se suscribió el convenio (5 de junio de 2013) hasta la presente fecha, dicha cantidades dinerarias deberán ser retenidas sobre el sueldo y otros conceptos (bono vacacional) que devenga el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia. En este sentido, se deberán realizar las siguientes retenciones:

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.358,02) por concepto de bono vacacional atrasado del año 2013. Por consiguiente, la patronal del demandado deberá retener del bono vacacional que devenga el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.358,02). ASI SE DECIDE.

Adicionalmente deberá retener anualmente del bono vacacional percibido por el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), tal y como lo establece el Convenimiento sobre manutención celebrado por los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGROONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ,. ASI SE DECIDE.

De igual forma, deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) semanales del sueldo que perciba el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, adicionalmente se le deberá retener la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales del sueldo hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.200,oo ), por conceptos de pensión de manutención atrasadas correspondiente a 54 semanas a razón de 300 bolívares semanales desde la fecha que se suscribió el convenio de fecha (5 de junio de 2013) hasta la presente fecha. Por no haber sido depositadas por el obligado en la fecha correspondiente, incumpliendo de igual manera el referido convenimiento. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cesta ticket se le deberá retener el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) mensual de lo que perciba por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal y como lo establece el Convenimiento sobre manutención celebrado por los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGROONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) La ejecución forzosa del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, y VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, en fecha 05 de Junio de 2013, el cual fue Aprobado y Homologado por este Tribunal.

2°) Se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO del convenimiento de manutención celebrado por los ciudadanos DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, y VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, en consecuencia, retener a la patronal del obligado Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo siguiente:

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.358,02) por concepto de bono vacacional atrasado del año 2013. Por consiguiente, la patronal del demandado deberá retener del bono vacacional que devenga el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.358,02).

Adicionalmente deberá retener anualmente del bono vacacional percibido por el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS, EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), tal y como lo establece el Convenimiento sobre manutención celebrado por los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGROONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ.

De igual forma, deberá retenerse la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) semanales del sueldo que perciba el ciudadano VIDAL YORDANO ROJAS SANGRONIS de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, adicionalmente se le deberá retener la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales del sueldo hasta alcanzar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.200,oo ), por conceptos de pensión de manutención atrasadas correspondiente a 54 semanas a razón de 300 bolívares semanales desde la fecha que se suscribió el convenio de fecha (5 de junio de 2013) hasta la presente fecha. Por no haber sido depositadas por el obligado en la fecha correspondiente, incumpliendo de igual manera el referido convenimiento.

En cuanto a la cesta ticket se le deberá retener el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) mensual de lo que perciba por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal y como lo establece el Convenimiento sobre manutención celebrado por los ciudadanos VIDAL YORDANO ROJAS SANGROONIS y DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ.

Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana DESSIREE MARIA ACURERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.001; pudiendo ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N°.01340092010922094709 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL aperturada por este Tribunal para tales fines, o en su defecto ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Estado Zulia.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a las facultades conferidas a este Tribunal según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en consecuencia, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar que señale la parte solicitante, a objeto de practicar la medida decretada por este Tribunal, y oportunamente se fijara día y hora para el acto en cuestión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La-
Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,



El Secretario,


Abg. Jesús Peralta R.,



En la misma fecha se publico el fallo bajo el N° 2557, en la carpeta de sentencia interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM).

El Secretario,





Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.189-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Junio de 2014.

El Secretario
















NMDR/jpr/sp