REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTIOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


EXPEDIENTE: Nº. 0002.-
MOTIVO: “DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)”.
DEMANDANTE: WILMER GREGORIO FRANCO RIVERO.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER) Y YAMILETH CAROLINA URRUTIA.
APODERADO Y/O ASISTENTE: ADACILYS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.513.-


Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 28 de Mayo de 2014, signada con el N° BV-MS-6-2014, interpuesta por el ciudadano WILMER GREGORIO FRANCO RIVERO, titular de la cedula de identidad Número V-11.451.641, representado por el abogado en ejercicio ADACILYS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.513, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A, Segundo y actualmente a raíz del cambio de domicilio social en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de Mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.-; y la ciudadana YAMILETH CAROLINA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.365.368, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conductora del vehiculo CLASE: Camioneta; MARCA: Dong-Feng; MODELO: EQ-1021NFPICK ; AÑO: 2009; COLOR: Blanco; PLACA: A92BF75V; propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC, C.A (INTER) por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de transito.-

En el petitun de la demanda la parte actora del proceso solicita el pago de los siguientes conceptos:
1) Lucro cesante devenido de la imposibilidad de retomar su actividad laboral hasta la presente fecha, BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.48.000,00).-
2) El daño moral sufrido por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.252.000,00) por motivo de accidente de transito ocasionado por la ciudadana YAMILETH CAROLINA URRUTIA mientras conducía hablando por teléfono ocasionando al ciudadano WILMER GREGORIO FRANCO RIVERO traumatismo craneoencefálico con fracturas múltiples de peñasco derecho y oído derecho, complicada con granuloma y otitis media crónica derecha; parálisis facial derecha por fractura de peñasco, según informe medico anexado a la presente demanda ya que el mismo fue trasladado al Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire, donde permaneció internado en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta la recuperación de las lesiones físicas ocasionadas, quedando imposibilitado para realizar sus labores habituales, y a su vez solicita el pago de los honorarios de abogados si fuere necesario, al momento de dictar sentencia firme en la presente causa, de acuerdo a los índices establecidos a los efectos por el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1193, 1185 del Código Civil venezolano y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora en su petitorio, solicitó la sustanciación por el pago la cantidad de BOLIBARES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.300.00,00), lucro cesante y Honorarios profesionales.-

En este orden de ideas la parte accionante propone procedimientos completamente diferentes, como quiera que lo establecen los artículos 859 y siguiente del Código Adjetivo, son para la tramitación de las demandas de transito relacionado al juicio oral y el articulado 22 y 23 de la Ley de Abogados nace para el profesional del derecho su acción de cobro por honorarios profesionales, pudiendo interponer su acción de cobro por el procedimiento establecido en el Código Adjetivo.-

A todas luces expresa en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo de la demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

En sentencia de la sala de casación Civil, magistrado ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 01 de Abril de 2014, establece lo siguiente:
“…La acumulación de pretensiones en un libelo de demanda, obedece a la necesidad” de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Justamente, el maestro LUIS LORETO en su ensayo sobre la ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES, PUBLICADO EN EL LIBRO Homenaje al Doctor TULIO CHIOSONE, señala que la unidad de la relación procesal y el simulaneus processus impone la uniformidad del procedimiento.- De ahí que, siguiendo la orientación del maestro, puede afirmarse que no son susceptibles de acumularse validamente acciones que deben sustanciarse por los tramites del juicio ordinario, como la de cobro de gastos extrajudiciales, con otras que tienen un procedimiento especial, como el cobro de honorarios profesionales.- Ahora bien, ciertamente la acumulación de pretensiones tiene como objetivo funcional influir positivamente en la celeridad procesal, ya que, facilita el ahorro de tiempo y recursos jurisdiccionales al decidirse en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, con lo cual se actualiza el principio de concentración y, a la par, con el principio de economía procesal. (Cfr./Ci Tribunal Supremo de Justicia-SCC-sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, tal cometido institucional sólo es dable si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual exige que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitase en un mismo procedimiento. Justamente, ello es lo que pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, como sabemos, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni cuando no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.