REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 0001.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION
DEMANDANTE: GRONNY ANTONIO ALVAREZ PEROZO
DEMANDADO: MARYURI CAROLINA ROMERO MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57659. –
En fecha Veinte (20) de Mayo del presente año Dos Mil Catorce (2014) se recibió por distribución Nº BV-MS-42014, se le dio entrada, y en fecha Dos (02) de Junio del mismo año, por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde la ciudadana GRONNY ANTONIO ALVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.480.122, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARYURI CAROLINA ROMERO MARQUEZ por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observa: Que debido a que se trata de materia contencioso y según lo que establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo Nº 3 que textualmente expresa: ….” Los Juzgados de municipio no conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.- Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.- En consecuencia, el tribunal declara su Incompetencia por la Materia y se ordena remitirla al Juzgado competente.-
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