Solicitud Nº 1016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Cabimas, nueve (9) de Junio del año dos mil catorce (2.014).
-204° y 155°-

Compareció la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 20.457.046, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.893, domiciliado en el Municipio Miranda, estado Falcón; solicitando sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante VIRGILIO ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.742.712, fallecido el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2.013) en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Vista la solicitud de Justificativo Judicial de Testigo, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, Ciudadanas: MARÍA AUXILIADORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.526.178 y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Barrio Mario Ricardo Vargas, Calle Los Sauces, casa N° 20-A de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; y NORKYS MARIANNY CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.702.667 y domiciliada en la Urbanización El Progreso, Calle Sucre con Avenida Monagas, Casa N° 84C-87A del Municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia;
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la solicitante OLGA JOSEFINA FERNANDEZ VASQUEZ, ya identificada; se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; de igual manera, se observa del Justificativo evacuado por ante éste Tribunal que una de las testigos se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo y la otra en el Municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia; analizado los documentos fundante de la pretensión lleva a la convicción de quien decide que la acción propuesta no debe admitirse, en virtud que no se encuentran domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Así se declara.-
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos y atendiendo al principio de Competencia Territorial, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio, debe declararse éste Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para ésta Juzgadora alcanza solo el MUNICIPIO CABIMAS de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 184-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-