Expediente N° 1605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Junio del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RAMIREZ INFANTE y SHARINDRA ARIDNI HILDEGARD SILLE BRAVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.988.591 y 17.335.583, respectivamente; el primero de los nombrados domiciliado en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.616, expusieron:
“…Ciudadano juez, en fecha Trece de Marzo del Dos Mil Nueve, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 109, que en copia certificada, marcada con la letra “A”. Acompañamos a este escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Sector Gasplant, Parroquia la Rosa en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ahora, bien ciudadano Juez, nuestra relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo como fue nuestro deseo pero nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgidas de la vida conyugal, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor le convenga.
SEGUNDA: Los Cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la comunidad de gananciales o que sean considerados producto de la comunidad de gananciales.
TERCERA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se consideran producto de la comunidad de gananciales y así lo decidimos, igualmente queda entendido que cada uno responderá por sus propias obligaciones contraída después de la firma de esta separación e igualmente harán suyos los frutos que genere sus trabajo.
CUARTA: El ciudadano ANDERSON JOSE RAMIREZ INFANTE, antes identificado, se compromete a suministrar a la ciudadana SHARINDRA ARIDNI HILDEGARD SILLE BRAVO, antes identificada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, hasta que se materialice la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud….”
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 135-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RAMIREZ INFANTE y SHARINDRA ARIDNI HILDEGARD SILLE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números 15.988.591 y 17.335.583, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.954, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre nosotros, solicitamos al tribunal decrete en este procedimiento la conversión de la separación de cuerpos en divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ANDERSON JOSÉ RAMIREZ INFANTE y SHARINDRA ARIDNI HILDEGARD SILLE BRAVO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANDERSON JOSÉ RAMIREZ INFANTE y SHARINDRA ARIDNI HILDEGARD SILLE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.988.591 y V-17.335.583,, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día trece (13) de Marzo del año 2.009, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 109.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho FREDERICH GRIMAN y DARIO GOMEZ GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 40.616 y 34.954, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 180-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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