Expediente N° 1380
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Junio del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPÉ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.470.212 y V-16.170.851, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARYCARMEN ARAPÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.419, expusieron:
“…En fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Once (26/08/2011), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”, que acompañamos al presente libelo de la demanda, De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Avenida Andrés Bello, Casa N° 325, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar. Igualmente no concebimos hijos.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plana propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos.-…”
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 95-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2.013), la ciudadana MANGLOBI ARAPE DE PÍÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.704, actuando en nombre y representación de la ciudadana MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.212, asistida por la profesional del derecho MARYCARMEN ARAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.419, según poder emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, el cual consigno en original por ante la secretaria de este Juzgado, para efectos vivendi, dejando copia simple del mismo, para su devolución previa certificación en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese y se ordeno agregarlo a las actas.
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano EDUARDO JOSE LÓPEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.170.851, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIZABETH MUNKAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.480, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Por cuanto desde el día 4 de Mayo del 2.012 fecha donde salio el decreto de Separación de Cuerpos y por cuanto hasta la misma no existe reconciliación alguna es por lo que solicito la Conversión en Divorcio y la correspondiente Sentencia una vez notificado a la ciudadana Melania Carolina Piña Arape, plenamente identificada en actas…”
En la misma fecha, el Tribunal observa, que vista la diligencia consignada por el ciudadano EDUARDO JOSE LÓPEZ OLIVARES identificado anteriormente, antes de resolver a la Conversión en Divorcio, ordena notificar a la ciudadana MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.212, con la finalidad de que comparezca ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación con lo alegado por su cónyuge y se libraron las boletas de notificación.
En fecha nueve (9) de Junio del año dos mil catorce (2.014), el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN, consignó boleta de notificación de la ciudadana MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.212, debidamente recibida a través del ciudadano ALBINO ARAPÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.710.277, quien la recibió y firmo en señal de ello.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2.014, donde se establece con carácter vinculante.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPÉ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, ya que la ciudadana MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPÉ, no negó el hecho de la separación, por lo tanto se decreta el Divorcio. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS MELANIA CAROLINA PIÑA ARAPÉ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.470.212 y V-16.170.851 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de Agosto del 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 317, Año 2.011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 198-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/hrmb.-
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