Expediente N° 1559
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Junio del 2.014
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, por los ciudadanos ADELSO BENEDICTO BRACHO MORALES y MARIELA DEL CARMEN AVILA CAMACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.391.907 y 12.957.829, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.645, expusieron:
“…En fecha Veinte de Noviembre del Dos Mil Nueve (20/11/2.009); contrajimos matrimonio Civil ante la Registradora Civil Quilkenia Josefina Pérez Pineda de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-
Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Las Flores, casa s/n, del Sector Punta Iguana Sur, Parroquia Jose Cenovio Urribarri en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De esta unión No procreamos hijos.
Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, por desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal decidimos suspender la vida en común desde el Quince (15) de Febrero de año Dos Mil Once (2.011) y hasta la fecha no ha sido posible nuestra reconciliación, en consecuencia hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar…”
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 74-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos ADELSO BENEDICTO BRACHO MORALES y MARIELA DEL CARMEN AVILA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.391.907 y V-12.957.829, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.645, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto han transcurrido más de un año desde el momento en que éste Digno Tribunal nos declaró legalmente separados de cuerpos mediante Sentencia Nro. 5200-2013, anotada bajo el N° 74-2.013 de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2.013), sin que hubiese reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos muy respetuosamente, se convierta dicha separación en divorcio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ADELSO BENEDICTO BRACHO MORALES y MARIELA DEL CARMEN AVILA CAMACHO, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ADELSO BENEDICTO BRACHO MORALES y MARIELA DEL CARMEN AVILA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.391.907 y V-12.957.829, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Noviembre del año 2.009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita, estado Zulia, Acta N° 32, Libro N° 2, Año: 2.009.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.645.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 189-2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-