Nº 149.-                    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-  
 
EXPEDIENTE N ° 6551.-
 
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
 
       
 
SOLICITANTES: MIGUEL CONTRERAS e YRMA JOSEFINA HERNANDEZ DE CONTRERAS.-
 
 
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: NANCY GOTERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.494.-                           
 
 
SENTENCIA    DEFINITIVA.
 
 
                          Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Mayo del presente año Dos Mil  Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 6952-2014.
 
                         En fecha Doce (12) de Mayo de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MIGUEL CONTRERAS e YRMA JOSEFINA HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.083.501  y  V- 5.709.519 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Nancy Gotera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.494, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
 
                        ALEGANDO: “…”En fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (22/01/1975), contrajimos matrimonio civil por ante el  Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia…….Omissis…… Después de Contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Benito, N°-794, esquina con Avenida Intercomunal, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Catorce de mayo del mil novecientos setenta y cinco (14/05/1975), situación que persiste hasta la fecha…..Omissis….Hacemos constar que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes que repartir……. Omisis).
 
 
                          En fecha 15 de Mayo del 2014, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Publico se dio por citada.- 
 
                          En la misma fecha anterior, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-  
 
                          En fecha 28 de Mayo del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, donde no presenta oposición.-
 
                         En fecha 30 de Mayo de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia.-                        
 
                      ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
 
                 PRIMERO: Los ciudadanos MIGUEL CONTREAA e YRMA JOSEFINA HERNANDEZ DE CONTRERAS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijosn ni adquirieron bienes que repartir.-
 
                 SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Veintiocho (28) de Mayo del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA  A LA  SOLICITUD  DE  DIVORCIO.  
 
                             En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este  JUZGADO   SEGUNDO  DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA  BOLIVARIANA DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD   QUE  LE CONFIERE  LA  LEY,  DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL CONTRERAS e YRMA JOSEFINA HERNANDEZ DE CONTRERAS, ya  identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del  Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
 
                       No hay condenatoria en costas en virtud de la  naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del  Código  Civil, 248  del  Código  de  Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial.-
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
 
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del  Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-    
 
                     ELJUEZ
 
 
Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.                                                                LA SECRETARIA,
 
                                                                                                             DRA. JUNAIDA MOLINA 
 
             En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana,  previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 149-2014 en el legajo respectivo.- 
 
 
 
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