Nº 139.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6544.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
SOLICITANTES: YAJAIRA MARIA MORAN VICUÑA e ILDE ALFONSO ARRIAGA PINEDA.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: CARMEN GUIRIGAR HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.922.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 6902-2014.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos YAJAIRA MARIA MORAN VICUÑA e ILDE ALFONSO ARRIAGA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.732.413 y V- 5.810.235 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Carmen Guirigay Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.922, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Treinta de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (30/01/1981), contrajimos matrimonio civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, del Distrito Bolívar del Estado Zulia…….Omissis…… Después de Contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Urbanización Las Mucuritas, calle Carúpano, Casa N° 53, Sector El Mene, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día doce de Marzo del Año Dos Mil (12/03/2000), situación que persiste hasta la fecha…..Omissis….Hacemos constar que procrearon una (1) hija que llevan por nombre ZAILYN CHIQUINQUIRA ARRIAGA MORAN, mayor de edad y declaramos que no adquirimos bienes que repartir……. Omisis).
En fecha 06 de Mayo del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citada.-
En fecha 12 de Mayo 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 16 de Mayo del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos YAJAIRA MARIA MORAN VICUÑA e ILDE ALFONSO ARRIAGA PINEDA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon una hija de nombre ZAILYN CHIQUINQUIRA ARRIAGA MORAN no adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos YAJAIRA MARIA MORAN VICUÑA e ILDE ALFONSO ARRIAGA PINEDA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL
JUEZ,
Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
.- DRA. JUNAIDA MOLINA.-
En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 139-2014 en el legajo respectivo.-
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