Exp. 6428
Sent. N° 169-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
DECLARA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: CRISTINA CHACON Viuda de GARCIA
PARTE DEMANDADA: ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA
APODERADOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA: DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.103.
DEL DEMANDADO: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.536.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió por distribución, y en fecha Siete (07) de Octubre del mismo año 2013; en fecha 11 de Octubre del 2013, el tribunal se avoco al conocimiento de la causa, donde la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.828.348 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el bogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, donde Demandada al ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 2.868.565, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- En fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 61, Tomo 04 de los libros respectivos, en mi condición de Arrendadora, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 2.668.565, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el que tiene por objeto un local comercial distinguido con el N° 326, situado en el cruce de la avenida 31 con avenida H, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para uso por parte del ARRENDATARIO como Local Comercial destinado a la Compra- Venta de cauchos y en su frente una fosa para alineamiento de vehículos, y según la cláusula Segunda de dicho contrato el Arrendatario se obliga a no cambiar su destino sin previa autorización dada por escrito por parte de la Arrendadora…….Omissis……….Según la cláusula CUARTA del mismo contrato de arrendamiento el término o plazo de duración fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento otorgado el 21-01-1993, prorrogable por seis (6) meses más, si por lo menos con mes de anticipación antes del vencimiento…..Omissis…..EL DERECHO. – El Articulo 1167 del Código Civil establece” en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello.” …..Omissis………..PETITUM.- En fecha 21 de noviembre del 2006, le notifique a ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mi voluntad de no prorrogar el contrato de Arrendamiento suscrito a lo previsto en la cláusula Cuarta de dicho contrato escrito, participándole a la vez que el local comercial arrendado a él por mi persona lo daba en ofrecimiento de venta para que ejerciera su derecho de preferencia que le concede la Ley de la materia, pero nada le manifestó al tribunal que practicó su notificación judicial el 21 de noviembre del año 2006……Omissis…. En sintonía con la cláusula Quinta del susodicho contrato de arrendamiento que estipulo la obligación de El Arrendatario de pagar los servicios públicos “ Creado o que se creare y que el usare en su propio beneficio”, lo que ha incumplido a la presente fecha y ello demostró de la manera siguiente: 1.- Consumo de agua del local arrendado que aparece a mi nombre y que presenta un estado de endeudamiento hasta el 15 de Marzo de 2013, en facturas vencidas desde el 07-01-2013 hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.349,70) como lo evidencia la empresa del estado Hidrolago…..Omissis…..En consiguiente, no cabe dudas y de tal manera se evidencia que el inquilino en su obligación de pago de los servicios públicos al que hace uso en el local comercial de mi propiedad, ello tipifica una violación de la (cláusula quinta) establecida en el citado contrato de arrendamiento prorrogado en su duración de manera indefinida, lo que encuadra perfectamente en el articulo 1167 del Código Civil Vigente….Omissis….. Pido que la citación de la parte demandada se practique en forma personal en la dirección del local arrendado, situado en el cruce de la avenida 31 con carretera H, N° 326, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- En fecha 16 de Noviembre del 2013, la parte actora, otorgo poder Apud-Acta al abogado Dámaso Mavarez Mendoza,.-En la misma fecha la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.- En fecha 21 de Octubre del 2013, el tribunal ordena agregar el poder y se tenga como apoderado al mismo.- En la misma 21 de Octubre del 2013, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.- En fecha 04 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.- En fecha 05 de Noviembre del 2013, mediante diligencia presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 06 de Noviembre del 2013, el alguacil devuelve la Boleta de notificación de la parte actora, por haber dado por notificada tácitamente.- En fecha 06 de Noviembre del 2013, se dio por notificado la parte demandada.- En fecha 07 de Noviembre del 2013, el alguacil agregó la Boleta de Notificación.- En fecha 11 de Noviembre del 2013, el tribunal se abstiene de resolver los escritos por cuanto los mismos son extemporáneos.- En fecha 27 de Noviembre del 2013, la parte demandada presento escrito de contestación.—En fecha 02 de Diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.-En fecha 09 de Diciembre del 2013, el tribunal ordena agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.- En fecha 14 de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.- En fecha 20 de Mayo del 2014, el tribunal ordena realizar computo por secretaria y se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- .En fecha 21 de Mayo del 2014, se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-En fecha
22 de Mayo del 2014, el tribunal ordena agregar el oficio.- En fecha 27 de Junio del 2014, el tribunal ordeno realizar cómputo por secretaria.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso con el cumplimiento de todos y cada uno de los lapsos y etapas del proceso con la garantía del debido proceso y la igualdad entre las partes, este sentenciador encontrándose en la etapa de dictar la respectiva sentencia de fondo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar se trata de una acción de cumplimiento de contrato fundamentada en un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (actor y demandado) en fecha 21 de Enero de 1993, documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Cabimas, bajo el Numero 61, Tomo 04 y que tenia por objeto un Local Comercial propiedad de la arrendadora propietaria hoy demandante destinado a la compra venta de cauchos y al alineamiento de vehículos según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, de igual manera en la Cláusula Tercera se estableció el canon de arrendamiento mensual a pagar por la Arrendataria y se estipulo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.892,00) y de igual manera en la cláusula cuarta se estableció un termino o plazo de duración del contrato de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir, 21 de Enero de 1993, con una prorroga de seis (6) meses, con la condición de que debía con un mes de anticipación las partes debían manifestar su voluntad de prorroga.
Así mismo en la Cláusula quinta que el pago de los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, aseo y otros, serian por cuenta de el Arrendatario, así mismo en la Cláusula Décima Segunda se estableció que si el Arrendatario incumplía con una de las condiciones del contrato seria causa de rescisión del mismo y el Arrendatario pagaría daños y perjuicios que se produjeran procediendo a demandar al Arrendatario por el incumplimiento de la cláusula ya antes citada, visto esto es de hacer notar el recurrido que hiciera la presente acción por varios juzgados de la jurisdicción hasta que finalmente a través de la debida distribución que opera en nuestro circuito, es recibido el expediente en fecha 07 de Octubre de 2013, el cual por no ser contraria a derecho se admitió por auto del tribunal e fecha 11 de Octubre del 2013, decidiendo reanudarla en el mismo estado en que se encontraba al momento de su declinatoria por parte del Tribunal Tercero del antes Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero además la notificación de las partes intervinientes en el proceso pasado como sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de la ultima notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a lo que se refiere el articulo 91 ejusdem, se ordenaron librar las boletas correspondientes por haberse cumplido con los requisitos de la misma.
Ahora bien, una vez hecho el estudio en forma rigurosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas y actuaciones que integran la presente causa se determino lo siguiente:
Previo al conocimiento de la misma por este órgano jurisdiccional, la acción fue recibidas en primer lugar a través de la distribución efectiva por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, según consta de acta de distribución de fecha 24/04/2013, la cual corre inserta al folio 30 del expediente e inhibición planteada por la ciudadana Juez Tercero, Doctora Migdalys Vásquez Matheus quien decide inhibirse por ser esposa del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, según consta auto de fecha 25/04/2013 y enviada a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar en la misma fecha, 25/04/2013, según consta en oficio Numero 32, que riela al expediente, en la misma fecha 25/04/2013 es distribuida nuevamente la causa y corresponde al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta de acta de distribución que riela al folio 33 del expediente en fecha 30/04/2013, es recibida el expediente por el ultimo juzgado nombrado, ordenándose dicho auto a darle entrada para luego resolver lo conducente cuyas resultas corren insertas al folio 34 del expediente; en fecha 24/05/2013, se produce decisión interlocutoria del mencionado tribunal Primero de Municipio, donde decide remitir a dicho expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, sentenciando subversión de procedimiento para que sea este órgano superior quien decida lo correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio 35 y su vuelto. En fecha 31 de mayo del 2013 es recibido el expediente por el juzgado superior mercantil y de transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia cuya resultan corren insertas al folio 38 y su vuelto, en Fecha 05 de junio del año 2013, el anterior tribunal superior dicta sentencia declarándose incompetente para conocer la presunta subversión del procedimiento motivado en auto de fecha 24 de mayo del 2013, dictado tal como se señalo por el tribunal primero del municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar y se ordeno oficiar al tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito, cuya resulta corre inserta del folio 39 al 47 del expediente.
En fecha 11 de junio del 2013 el juzgado superior mediante oficio numero 175-13 remite el expediente al juzgado primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por declararse incompetente dicho tribunal superior, cuya resultas corre inserta de los folio 50 al 53; de los folio 54 al 55 corre insertos oficios dirigido por el juzgado superior al juzgado de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial el estado Zulia, remitiendo el expediente el cual es recibido por dicho tribunal en fecha del 23 de septiembre del 2013, a los folios 56 al 61 corre y insertas sentencia dictada por dicho tribunal declarando sin lugar la inhibición de la Jueza Tercera de Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción del Estado Zulia, trasmitiendo el expediente a dicho tribunal en fecha 25 de septiembre del 2013 cuya resulta corre inserta al folio 62 y 63. Al Folio 64 corre inserta auto del Juzgado Tercero del antes Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Hoy Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, la admisión de la demanda por no ser contraria al orden de derecho publico, ordenando la comparecencia del Demandado, ciudadano ROBISON JOSE SANDOVAL PARRA, dejando constancia en el mismo auto de haberse librado los recaudos de Citación, esto sucedió el día 27 de septiembre del 2013.
Al folio 65, mediante diligencia realizada por el ciudadano Alguacil natural del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde deja constancia en fecha 30 de Septiembre de 2013, se practico la citación del demandado ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, resaltando este sentenciador que dentro de dicha manifestación consta la siguiente expresión del demandado: “...Dijo estar en conocimiento de la causa, por tal motivo le hice entrega de los recaudos de citación la cual recibió y firmó la boleta de citación en señal de haberlo recibido, la cual consigno en este acto constante de un (1) folio útil. Cabimas 30 de Septiembre de 2013”. resultas estas que corren insertas como se señalo en los folios 64, 65 y 66 del expediente, en la misma fecha de constar en acta la citación practicada al demandado, esto fue el 30 de Septiembre de 2013, el demandado otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ratificando y confirmando de esta manera la citación ya practicada conforme a la Ley por el ciudadano Alguacil antes señalado, resultas estas que corren insertas al folio 67 del expediente.
Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2013, consta en actas al folio 68, acta de inhibición de la ciudadana Juez Migdalys Vásquez Matheus, por su condición de esposa del abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, quien es el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2013, consta en actas en el folio 69, notificación que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano ALBERTO JOSE ROMERO BRICEÑO al demandado ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, que es de hacer notar que al igual que en la oportunidad de ser citado manifestó estar en conocimiento de la causa.
Dichas boletas fueron libradas el 01 de Octubre de 2013, las cuales contienen las notificaciones para el allanamiento en el acto de dos (2) días o contradicción a la inhibición formulada de conformidad con la ley, corren insertas en los folios 70 y 71, al igual que la boleta de notificación a la actora CRISTINA CHACON Viuda DE GARCIA, la cual corre inserta al Folio 72.
Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2013, por auto del tribunal, la ciudadana Juez Migdalys del Valle Vásquez Matheus, manifiesta en forma expresa no estar dispuesta de estar conociendo con la presente causa de conformidad con el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2013, según consta en los folios 74, 75 y 76 del expediente el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar a cargo de la Jueza Migdalys Vásquez Matheus, remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con Sede en Cabimas, actuaciones derivadas del expediente y entre ellas Acta de Matrimonio y el expediente en el estado que se encuentra a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, expediente éste que es recibido por este Juzgado mediante distribución y en fecha 11 de Octubre de 2013, por auto del tribunal se recibe y se le da entrada a la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa garantizando la igualdad de las partes, la seguridad jurídica por haberse producido la declinatoria trayendo como consecuencia la ruptura de los lapsos procesales, ordenando reanudarla en el mismo estado que se encontraba al momento de la declinatoria planteada y la notificación de las partes intervinientes, pasados como sean 10 de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima notificación de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los 3 días de despacho que se refiere el articulo 90 ejusdem, relacionado con la reacusación de juez, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
A los folios 79 al 82 corre inserta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con Sede en Cabimas, sentencia dictada el día 11 de Octubre de 2013 declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Migdalys Vásquez, la cual es recibida por auto en fecha 15 de Octubre de 2013 cuyas resultas corren insertas al folio 73. Al folio 84 y su vuelto corre inserta poder apud acta que la actora ciudadano CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, plenamanete asistida en acta, le hiciera al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 131.103.
A los folios 85 y su vuelto, 86 y su vuelto, 87, 88, 89 y su vuelto, corren insertos reforma de la demanda y recibos o estados de adeudamiento con Hidrolago, estado de cuenta de la Empresa IMAUCA y CORPOELEC, según consta en auto del tribunal de fecha 21 de Octubre de 2013, el cual corre inserta al folio 91. En fecha 06 de Noviembre de 2013, de la exposición del Alguacil del Tribunal JAIRO LEONEL MATOS CASTILLO, quien señala que devuelve la boleta de notificación que le fuera entregada para la ciudadana CRISTINA CHACON Viuda DE GARCIA, ya que se dio por notificada tácitamente en fecha 16 de octubre de 2013, la cual corre inserta en el folio 92 del presente expediente.
A los folios 93, 94, 95 y 96 del expediente de fecha 11 de Octubre de 2013, corre insertas Boleta de Notificación a la demandante CRISTINA CHACON Viuda DE GARCIA y al ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, las cuales fueron practicas por el ciudadano alguacil según consta en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013 y la exposición agregada a las actas en fecha 07 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, visto todo el recorrido por el cual atravesó la presente acción, estar dos veces en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, una vez en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después una vez el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito y finalmente por distribución que se hiciera de la misma, según consta en auto de fecha 11 de Octubre de 2013 donde se decide reanudarla en el mismo estado que se encontraba, al momento de la declinatoria planteada, ordenándose la notificación de las partes transcurridos como fueron Diez (10) días de despacho mas tres (3) días también de despacho de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, notificaciones estas que se practicaron, el demandante se da por notificado tácitamente por diligencia que consignara al folio 84 y consta del Folio 95, la consignación de la Boleta de Notificación del demandado según la exposición del Alguacil, la cual se practico en fecha 06 de Noviembre de 2013 y agregada a las actas en fecha 07 de Noviembre de 2013, cuyas resultas corren insertas al folio 96 del presente expediente., comenzando a transcurrir al día siguiente, esto es el 08 de Noviembre de 2013, los trece (13) días de despacho ordenado cuyas resultas corren insertos al folio 78 mas los dos (2) días para la contestación de la demanda por la reforma que se le hiciera a la misma según consta en auto de fecha 21 de Octubre de 2013, el cual corre inserto al folio 91.
Así las cosas ocurridas deberíamos ubicarnos entonces cual fue el momento en la que se produjo la citación del demandado, la cual ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 2013, según consta en exposición hecha por el ciudadano alguacil Alberto José Briceño Romero del antes Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas; es importante resaltar que dentro de la exposición realizada por el funcionario se estaba garantizando de esta manera la defensa y el debido proceso y la igualdad de las partes, ahora bien, tratándose de un procedimiento breve, el tiempo que establece el legislador para la comparecencia del demandado es un termino de dos (2) días para que éste lo conteste al segundo día de despacho siguiente a su citación, produciéndose una suspensión del proceso a partir de este momento, ya que al día siguiente esto es el 01 de Octubre de 2013, se produce la inhibición por parte de la ciudadana Juez Migdalys Vásquez Matheus, por su relación de esposa con el apoderado judicial RAFAEL ESCALONA AGELVIS, estando paralizada la causa en dicho tribunal hasta el día 07 de Octubre de 2013, del año 2013, donde es ordenada a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, cuyas resultas corren insertas al Folio 76 del expediente. Al folio 77de fecha 07 de Octubre de 2013, es distribuida la causa y se remite a este órgano jurisdiccional para su avocamiento y debida sustanciación del proceso quien le da entrada y ordena lo conducente y establece lo preceptuado en los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas corren insertas al folio 78, continuando de esta manera paralizado al juicio, hasta darle cumplimiento a lo allí establecido, y habiéndose producido la reforma de la demanda ante este órgano jurisdiccional se procedió por haber estar citado el demandado y no haber dado contestación a la misma, por cuanto no habían transcurridos los dos días de despacho que establece la Ley para la contestación inicial entonces se le concedieron dos días mas de despacho para la contestación por la reforma que se le hiciera la demanda y por no haber contestado la demanda, tal como consta en auto de fecha 21 de octubre de 2013, inserto al folio 91 del presente expediente.
Una vez practicadas dichas notificaciones siendo la ultima de ellas en fecha 07 de Noviembre de 2013, comenzó a transcurrir definitivamente los trece (13) días que constan en actas mas los dos días para la contestación de la demanda, cuyos cómputos fueron realizados por Secretaría y solicitados por oficio al antes Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, cuyas resultas corren insertas a los folios 137, 138 y 140 de las actas que integran el expediente, dando resultado que de acuerdo con los días de despacho contados a partir desde el 08 de Noviembre de 2013 hasta el día 27 de ese mismo mes y año, transcurrieron los trece (13) días para el avocamiento y reacusación del juez de la causa, esto es diez días de despacho de conformidad con el articulo 14, mas tres (3) días de despacho de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la contestación de la demanda tenia desde el punto de vista procesal producirse en el segundo día posterior de despacho llevado por este órgano jurisdiccional y concluido los días de despacho anteriormente señalados para el avocamiento o recusación del juez, al realizar dicho computo, el cual también consta en actas se concluye que la obligación procesal para dar contestación de la demanda en el presente caso, era el día 29 de Noviembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo el demandado cuando dio contestación a la demanda el día 27 de Noviembre de 2013, esto es dentro del lapso de los trece (13) días que habían sido ordenados como se dijo anteriormente para el avocamiento o recusación del órgano jurisdiccional, entonces la contestación fue extemporánea por prematura ya que para esa fecha no había nacido el momento procesal para dar contestación a la misma, tal como consta en escrito presentado por el demandado en fecha 27 de Noviembre de 2013, cuyas resultas corren insertas a los folios 105 y 106, es preciso señalar; que los actos y lapsos del proceso están previamente establecidos por el legislador en el texto adjetivo o código de procedimiento civil lo cual se cumple con una de las garantías de la justicia como lo es la seguridad jurídica, esta conducta que asumió el demandado hace procedente en el derecho y concretamente en este proceso jurisdiccional, lo que se conoce en doctrina y establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 362 como Confesión Ficta.
Pero además de esto la conducta asumida por el demandado al no contestar la demanda en el lapso procesal correspondiente tampoco trajo al proceso algún medio probatorio que le favoreciera, solamente se limito a producir un escrito en fecha 14 de Enero de 2014, cuyas resultas corren insertas a los folios 134 y 135 del expediente donde solicita que el tribunal se pronuncie sobre una solicitud de prueba de informe que hiciera con el escrito de contestación de la demanda, la cual como se dijo no había ningún tipo de pronunciamiento ya que dicho escrito como ya se señalo fue presentado de manera extemporánea por prematura, por lo cual dicho escrito no tiene ningún valor. Y así se Decide.
Es preciso traer a colación en este caso concreto sentencia dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establece:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda... (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).”.
Así mismo la sentencia dictada en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Pero aunado a esto, el actor produjo al inicio con su demanda pruebas documentales tales como copias certificada emanada de la Notaria Publica Primera de Cabimas del Documento que contiene la obligación bajo el contrato de arrendamiento entre la ciudadana actora CRISTINA CHACON Viuda DE GARCIA y el demandado, ciudadano ROBINSON SANDOVAL PARRA, ambos plenamente identificado en actas, autenticado en fecha 21-01-1993, bajo el Numero 61, Tomo 04 de los libros respectivos. Instrumento éste fundante de la acción y que en ningún momento del debate procesal fue tachado de falso ni en su contenido ni en su firma por lo tanto al emanar de un organismo publico autorizado por la ley para tal fin se tiene como publico, verdadero, fehaciente tanto en su contenido como en su firma dándole pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Del folio 7 al 12, corren insertos en copias fotostáticas documento de propiedad y plano de mensura del inmueble objeto de la presente acción el cual emana de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrado bajo el numero 22, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2008, documento estos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y no fueron tachados de falso en la respectiva oportunidad legal, motivo por el cual se mantiene incólume en todo su contenido y firma.
Del folio 13 al 17, corren insertas en cinco (5) folios útiles, recibos de estados de endeudamiento de la Empresa HIDROLAGO y Estado de Cuenta de la Empresa IMAUCA en copia fotostática la primera y copia certificada la segunda sobre el consumo de agua potable y aseo urbano del Inmueble objeto de la presente acción, los cuales emanan de organismos paramunicipales autorizados por la Ley para tal fin y en vista de que los mismo no fueron cuestionados ni tachados de falso en su oportunidad se tienen como verdaderos, fidedignos, ciertos en todo su contenido y firma de donde se demuestra que el Arrendatarios demandado esta insolvente en el pago de los servicios públicos consumidos en el referido inmueble, dándole valor probatorio a los mismos de conformidad con los articulaos 429 y 1357 ejusdem.
De los folios 19 al 28, en nueve (9) folios útiles copias fotostáticas de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 100504 la cual vale por si sola, se tiene como cierta en todo su contenido y firma. Y así se decide.
Con la reforma de la demanda el actor produce en tres (3) folios útiles, las cuales rielan del folio 87 al 89 de Estado de Endeudamiento de la Empresa HIDROLAGO sobre el consumo de agua potable del inmueble objeto de la presente acción, teniéndose el mismo como fidedigno, veraz, autentico en todo su contenido y firma por no haber sido cuestionado por el adversario en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Promueve con su escrito de promoción de pruebas en un folio útil, el cual riela al folio 99 del expediente, estado de endeudamiento del inmueble objeto de la presente acción, emanado de la Empresa HIDROLAGO de donde se desprende la morosidad que tiene el demandado en el pago del servicio consumido en dicho inmueble, todo de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
En tres (3) folios útiles, las cuales corren insertos del folio 101 al 103, estado de cuenta de la Empresa IMAUCA, del consumo del inmueble objeto de la presente acción, la cual se encuentra en estado de morosidad al servicio de Aseo Urbano, todo lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 y 1357 ejusdem.
A los folios 111, 112 y 113, se acompaña en copia fotostática el documento de arrendamiento suscrito por el demandante y el demandado al cual se le dio pleno valor probatorio anteriormente. A los folios 116 al 125, corren insertos nueve (9) folios útiles, en copia certificada, actuación emanada de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, donde la ciudadana CRISTINA CHACON parte actora ofrece al demandado, la venta del inmueble objeto de la presente acción, actuación ésta que al emanar de un órgano publico del Estado y no ser cuestionada por el adversario se tiene como cierta, veraz, fidedigna en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
De los folios 126 al 132, en siete (7) folios útiles, copias certificadas de Documento de Opción a Compra Venta, suscrita entre la parte actora y el demandado, documento peste que fue promovido en tiempo hábil por la parte actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que no fue impugnada por el adversario en su oportunidad procesal y al emanar de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 02 de Octubre de 2013, bajo el Numero 56, Tomo 100 de los libros respectivos, el mismo se tiene como veraz, fidedigno, autentico con plena fe publica, ya que emana de un organismo publico autorizado por la ley para tal fin, teniéndose el mismo con pleno valor probatorio en el presente juicio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Analizada con profundidad y exhaustividad la demanda, la confesión ficta en la que incurrió el demandado al no dar contestación en el termino que establece la norma adjetiva como lo es el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por ésta la aceptación tácita por parte del demandado de todas y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda, y sumado a esto el hecho cierto de no haber producido elementos de valoración, de convicción, o medios probatorios que permitieran demostrar su derecho, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecido en la Jurisprudencia a la cual se hizo referencia anteriormente, hace concluir forzosamente en este sentenciador la procedencia de la Acción propuesta por la actora. De igual manera los medios probatorios que promoviera y evacuara el actor quedando demostrado o confirmando los hechos afirmados en su acción concluyendo la procedencia de la misma (acción) declarándola con lugar en todo su contenido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción incoada por la Ciudadana CRISTINA CHACON Viuda de GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-1.828.348, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, titular de la cedula de identidad Numero V-2.848.565 y en consecuencia queda disuelta la obligación derivada del contrato suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 21-01-1993, bajo el Numero 61, Tomo 04 de los libros respectivos.
.SEGUNDO: Se ordena la desocupación total del inmueble libre de bienes y personas y la entrega del mismo.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.662,20) por la falta de pago de los servicios públicos durante la ocupación del arrendatario en el inmueble objeto de la presente demanda, como fueron HIDROLAGO, IMAUCA y CORPOELEC.
CUARTO: Se condena al demandado en costas y costos por haber sido completamente vencido en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2013).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 169-14.-
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