Exp. 6525
N°. 163-14.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE: Nº. 6525.-
MOTIVO: “REIVINDICACION”.
DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO CATARI
DEMANDADA: GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.643.
DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.641
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 28 de Marzo de 2014, signada con el N° 6764-2014, donde la profesional del derecho NAILY RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad numero V- 13.841.933, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.643, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.707.884, de su igual domicilio, demanda a la Ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.594.271, por la Acción de REINVINDICACION, dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2014, tramitándose por la Vía de Juicio Ordinario.
Ahora bien, en fecha 07 de Abril del año 2014, mediante diligencia suscrita por el alguacil natural de este tribunal, ciudadano JAIRO MATOS, quien expuso que la parte actora lo proveyó de los requisitos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado por lo que se evidencia que la parte actora cumplió con la obligación procesal de impulsar la citación de la demandada, ordenandose librar los recaudos respectivos, por auto en fecha 08 de Abril de 2014, consta en autos citación de la demandada y agregada en fecha 14-04-2014.
En fecha 21 de Mayo de 2014, la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 23.641, presenta Escrito de Contestación de la demanda y la Reconvención, fundamentando la misma en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Omissis….QUINTO: Ahora bien, Ciudadano Juez, por todas las razones expuestas y fundamentos de derecho, de acuerdo con el articulo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil, reconvengo formalmente al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI, portador de la Cédula de identidad número V.-12.707.884, para que convenga en reconocerme el derecho de propiedad que tengo y poseo sobre el bien inmueble plenamente caracterizado en este expediente, o de lo contrario sea obligado por este Tribunal mediante Sentencia a otorgárseme el cincuenta por ciento del mismo, a los fines de que me sirva de justo titulo de propiedad…Omissis….”.
Ahora bien del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora, por cuanto solo pide se le reconozca el derecho que tiene sobre el bien inmueble o que sea obligado por este Tribunal; sin indicar con certeza el objeto y el derecho que la origina.
En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 365, establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención; pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Es decir, que en el caso de la reconvención deberá ésta establecer que pide y porque se pide, en forma clara, estableciendo alguna acción, ya que deja a la Presunción del Juez a través de los hechos narrados en la contestación, que la acción es incompatible con la acción principal.
Por otra parte, (Devis Echandía, Teoría General del Proceso), define que:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que:
“…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es evidente pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4°, 5º, 6º y °9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó que acción quería reconvenir, ya que solo pide se le reconozca el Derecho de propiedad que tiene y posee sobre el referido inmueble.
De la misma forma, en el escrito tantas veces mencionados, dejo de cumplir con lo establecido en el Numeral 6° del Articulo 340, los cuales son: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, produciendo instrumentos en cuatro (4) folios útiles pero en copias simples, instrumentos que por el hecho de ser reconvenidos la parte contraria impugno según consta en el folio 41 del presente expediente.
Por lo que este tribunal se acoge al criterio expuesto por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 10 de Diciembre de 2009, Expediente Numero 08-06638, Rev N° 1722, la cual establece:
“… Desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”
Además, observa este sentenciador que no cumple con lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, la apoderada judicial de la parte demandada no establece alguna o define una acción sino que alega un derecho, que no versa con la acción principal.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil, establece que la parte reconviniente debe acogerse a los requisitos establecidos en el Articulo 340 para la interposición de una reconvención, no pudiendo relajar los mismos, considerando impretermitible negar la reconvención por ser procedimientos distintos y no cumplir con lo establecido en el Articulo 365 y 366 ejusdem. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la reconvención planteada por incumplir con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y que una vez que conste en actas la ultima de ellas, comience el procedimiento legal correspondiente establecido en la Ley. Líbrense Boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 163-14.-
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