Nº Exp. 6.504-14
Sentencia Nº 67

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL M UNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la cual se le dio entrada el día 09de abril de 2.014, bajo el número E-6.504-14. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos CARMEN ALICIA GIL DE MEDINA y ALFREDO ANTONIO MEDINA MONTENEGRO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.722.056 y V-5.718.790, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.775.

Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.

Consta de actas al folio diecisiete (17) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserto diligencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: …”Aun cuando de la revisión llevada a efecto a las actas y actuaciones que constituyen el presente asunto se observa que no se encuentra agregada la notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Publico, y no obstante verificarse que en el mismo se encuentran llenos y cumplidos todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en este tipo de proceso puesto a consideración, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARMEN ALICIA GIL y ALFREDO ANTONIO MEDINA MONTENEGRO”…

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha doce (12) de julio de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio en la calle “F” 21, detrás del Campo Las Brisas, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero del 2.000, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, haciendo constar que durante su vida conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JONATHAN XAVIER MEDINA GIL Y SHIRLEY MARIANA MEDINA GIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.018.946, V-15.401.963; todos mayores de edad, y no dejan bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARMEN ALICIA GIL y ALFREDO ANTONIO MEDINA MONTENEGRO. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARMEN ALICIA GIL y ALFREDO ANTONIO MEDINA MONTENEGRO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.722.056 y V-5.718.790, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.775, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día doce (12) de julio de 1.980, por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 120, del año 1.980.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 09 del mes de junio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo, se libraron las boletas de notificación y se dejó copia certificada por Secretaría.