Exp. N° 6.512.-14
Sentencia Nº 64 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintitres (23) de Abril de 2014, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE ASUNCION VELASQUEZ GUERRA Y LIGIA ANTONIA ROJAS DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.650.162 y V-9.035.445 respectivamente, domiciliados el primero, Barrio Ezequiel Zamora y la segunda Avenida Intercomunal, Sector Las Palmas, Tia Juana ambos del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogadas en ejercicio MARIBEL CHIRINOS RAMIREZ y DIGNORY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 149.715 y 38.846 respectivamente.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio quince (15) la notificación de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del Estado Zulia. Al folio diecisiete (17) corre inserta la en diligencia por la referida Fiscal, en el cual expone: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos ENRIQUE ASUNCION VELASQUEZ GUERRA Y LIGIA ANTONIA ROJAS DE VELASQUEZ …”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y vista la diligencia mencionada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefectura del extinto Distrito Bolívar Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día nueve (09) de Septiembre de 1.978, según Acta de Matrimonio signada con el N° 06 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Las Palmas, Tia Juana del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta el cinco (05) mes de Julio del año 1995, hacen constar que procrearon a cuatro (04) hijos de Nombres: GAYE D´AYANETH, GABRIELA DEL VALLE, GLENDA BEATRIZ Y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.090.127, V-15.159.909, V-17.152.351 y V-20.457.637, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ENRIQUE ASUNCION VELASQUEZ GUERRA Y LIGIA ANTONIA ROJAS DE VELASQUEZ.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ENRIQUE ASUNCION VELASQUEZ GUERRA Y LIGIA ANTONIA ROJAS DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.650.162 y V-9.035.445 respectivamente, domiciliados el primero, Barrio Ezequiel Zamora y la segunda Avenida Intercomunal, Sector Las Palmas, Tia Juana ambos del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogadas en ejercicio MARIBEL CHIRINOS RAMIREZ y DIGNORY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 149.715 y 38.846 respectivamente. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de Septiembre de 1978, por ante la Prefectura del extinto Distrito Bolívar Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría