Exp. N° 6530-14.-
Sentencia Nº 97.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.823, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510, de igual domicilio en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cedula de identidad numero V-11.454.603, también vecino de este domicilio.
En fecha 19 de junio de 2012, el demandante debidamente asistido de Abogado, presentó mediante el cual solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que le puedan corresponder al demandado, así como también sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Salario, Bono Vacacional y Utilidades que devengue el ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., y ante tal pedimento este sentenciador se pronuncia de la forma siguiente:
Al hacer una revisión de la pieza principal, se observa que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en virtud de una obligación de carácter cautelar.
Ahora bien, observa este sentenciador que el solicitante no indica la normativa en la nueva Ley Orgánica del Trabajo lo que nos conduce al estudio y revisión de la misma en sus artículos 125, 152 y 153. En este mismo orden de ideas los artículos 152 y 153 Capítulos IV de la Protección al Trabajo, al Salario y las Prestaciones Sociales de la mencionada ley establecen:
“Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacional y accidentes de trabajo y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarías decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescente”.
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas precedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por prestamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a este Ley”.
De la norma anteriormente nombrada, se evidencia que el legislador establece protección al trabajador, garantizando de esta manera la inembargabilidad del salario, así como sus prestaciones sociales e indemnizaciones entre otros conceptos; es decir, solo es permitido por vía de excepción embargo por pensiones de alimentos decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anterior es obligante para este Juzgador negar el pedimento contenido en el escrito analizado. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.823, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510, de igual domicilio en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cedula de identidad numero V-11.454.603, también vecino de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.-
|