Nº Exp. 6192-12
Sentencia Nº 74.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.873.637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como TUTOR INTERINO de su hermana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.726.328,de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-5.178.113.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ y NANCY CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.135.924 y 26.246
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.099 y 152.339, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.

• La ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.873.637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando en este acto en nombre y representación de su hermana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, como su TUTORA INTERINA demanda la Nulidad del Contrato de Compra –venta, celebrado por su representada.
• Que la venta se realizó en fecha 19 de Noviembre de 2002, según documento autenticado en la Notaria Pública de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el No.70, tomo 50.
• Que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Los Dátiles, Campo Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Que la ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA vendedora del inmueble desde hace (20) años sufre de manifestaciones conductuales anormales y padece de Esquizofrenia Paranoide.
• Que para el momento de la firma del documento de compra-venta su hermana venia padeciendo de dicha enfermedad.
• Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo)
• Invocan los artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil, 404, 405 y 1.159,1.160, y 1.161 del Código Civil.
• Indica domicilio procesal.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada con la asistencia debida consignó escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, en la forma siguiente:
• Invoca los artículos 1141, 1143, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil.
• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocado por no ajustarse a la realidad.
• Niega y rechaza que haya celebrado contrato de mala fe y que en el lapso del 2002 y 2011 se realizaron varias operaciones por la ciudadana YENNI FUENMAYOR.
• Niega y rechaza que la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA venia sufriendo de Esquizofrenia Paranoide, ya que la ciudadana no había manifestado ningún trastorno.
• Niega y rechaza que la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA se encuentre recluida en la Unidad de Psiquiátrica de Occidente y haya sido sometida a tratamiento en los diversos centros de Salud como Hospital IV de Cabimas y la Clínica del Sueño, sin resultado positivo que indique una leve mejoría.
• Niega y rechaza que el documento de venta este infectado en un vicio de consentimiento prestado por la vendedora.
• La declaración de la interdicción no indica el tiempo de inicio de dicha enfermedad que pueda concluirse que para el momento de la celebración del negocio que se pretende declarar nulo se encontraba enferma.
• Que la ciudadana YENNI FUENMAYOR ARTEAGA había realizado diversos tipos de negocios jurídicos como apertura de cuentas, venta, y movilización de cuentas, declaración sucesoral de su fallecida madre.
• Hace unas consideraciones desde el punto de vista doctrínales e indica sentencia de la Sala Político Administrativo.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos.
• Determinar que la parte accionante demostró lo dispuesto en el articulo 1346 Código Civil.

• Precisar si la parte actora cumplió con el procedimiento de registro de la interdicción.
• Determinar si la compradora compro de buena fe.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del articulo 243 ejusdem. Significa, que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Invoca el Mérito favorables de las actas procesales.
• DOCUMENTALES:
Depósitos bancarios realizados en Banesco, Banco Universal.
• INFORME:
Solicitó oficios a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, SENIAT, Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
• TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RUSMY LUZMIRA PEREZ CORDERO y GLADIS JOSEFINA MOLINA LA CONCHA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• DOCUMENTAL:
Ratificó y promovió documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 19 de noviembre de 2002 anotado bajo el Nº 55, tomo 50.
• Ratificó y promovió documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 50.
• Ratifica y promueve sentencia No 007 de fecha 13 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
• INFORME:
Solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDADA:
Invoca el Mérito favorables de las actas procesales.
En relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

• DOCUMENTALES:
Depósitos bancarios de Banesco, Banco Universal.
Se encuentran agregadas a las actas originales de planillas de depósitos realizados por la ciudadana JENNI FUENMAYOR. Estos documentos son denominados en la doctrina como documentos administrativos y al no ser impugnados se le asigna todo su valor probatorio.
• INFORME:
Se ofició a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con respecto a los movimientos bancarios realizado por la ciudadana JENNI DEL CARMEN FUENMAYOR. Al efecto, se encuentran agregadas a las actas en el folio 19 al 24 de la segunda pieza, respuesta dada por la entidad bancaria, donde informa los movimientos realizados desde el 23-12-2002 hasta el 24-08-2005 en la cuenta corriente número 0134-0336-81-3365072115, perteneciente al cliente Fuenmayor Arteaga Jennidel, que fue aperturada en el año 2001 y no presenta movimientos en los años 2006 y 2007, documentos estos que no fueron impugnados en consecuencia tienen su valor probatorio.
Con respectos a estas documentales, son denominados en la doctrina como Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Igualmente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto, sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92), esta documental no aporta nada al proceso en lo atinente al thema decidendum, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En referencia a la información solicitada al SENIAT a los folios 2 al10 de la segunda pieza, se encuentran agregadas copias certificada donde se demuestra que se trata de un terreno ubicado en la Calle Los Dátiles, Sector Urbanización Miraflores, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se demuestra que hay tres (03) herederos, entre ellos la parte actora y la entredicha; documental que no aporta elementos que contribuyan en nada el punto controvertido como es la nulidad de la venta entre las partes en conflicto Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la información requerida al Consejo Nacional Electoral, se encuentra agregada a las actas en los folios 11 al 13, donde indica que la misma se encuentra registrada más no indica las veces que el elector ha ejercido su derecho al voto. Este juzgador estima, que esta prueba en nada contribuye a resolver el punto en conflicto Y ASI SE DECIDE.
Por último tenemos la prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Cabimas a los efectos que remita copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS y al folio 84 de la primera pieza se encuentra respuesta dada por la Sindicatura Municipal de esa Alcaldía donde indica que por ante ese despacho no cursa solicitud de compra de terreno ejido, en consecuencia, no hay material probatorio que valorar Y ASI SE DECIDE.
• TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas RUSMY LUZMIRA PÉREZ CORDERO y GLADYS JOSEFINA MOLINA LA CONCHA.
Corre inserta en actas al folio 79 de la primera pieza, declaración dada por la testigo RUSMY LUZMIRA PÉRZ CORDERO y al ser interrogada la misma respondió. SEGUNDA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que entre las ciudadanas YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR y la ciudadana YUDITH NAVARRO suscribieron un Contrato de Compra-Venta en el año 2002, de un inmueble ubicado en la Calle Los Dátiles, Campo Miraflores? CONTESTÓ: “ Yo llegué después de la compra-venta de la casa, la señora Yudith fue la que me entregó las llaves de la casa” TERCERA:¿ Diga la testigo, si durante todo el proceso y tramite para realizar la venta del inmueble la hoy demandante Elba Fuenmayor en algún momento se opuso a que se realizara la venta? CONTESTÓ: “En ese momento yo no vi a Elba, yo la vine a ver el año que yo estaba viviendo en esa casa”. Al ser repreguntada a la SEGUNDA: ¿Diga la testigo de dónde conoce a la ciudadana Yenni del Carmen Fuenmayor Arteaga? CONTESTÓ: “Yo la conozco porque la señora Yudith me la había presentado al mudarme de la casa”.
Luego del análisis de esta declaración, se observa que la testigo ocupó el inmueble objeto de la presente controversia, además, de la respuesta a la pregunta Tercera se evidenció que la ciudadana ELBA FUENMAYOR DE FERRER parte actora en la presente causa está en conocimiento que la persona que ocupaba el inmueble no era su hermana ciudadana YENNI FUENMAYOR por lo se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En referencia a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MOLINA LA CONCHA no se presentó al tribunal en la fecha acordada a rendir su declaración, por lo tanto, este juzgador no tiene material probatorio que valorar y ASI SE DECIDE.
PARTE ACTORA:
• DOCUMENTAL:
Ratifica y promueve documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 55, Tomo 50. De actas no se evidencia que este documento haya sido impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, tiene su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Ratifica y promueve documento de fecha 19 de noviembre de 2002 Autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el Nº 70, tomo Nº 50. De actas no se evidencia que este documento haya sido impugnado en su oportunidad legal, en consecuencia, tiene su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Ratifica y promueve sentencia No. 007 de fecha 13 de Enero de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decretó en forma Provisional la interdicción de la Ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR y se nombra como Tutora Interina a la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER. En referencia a esta sentencia que es un documento público, por haber sido dictada por un funcionario como es el Juez, la misma tiene su pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que se encuentran agregas a las actas copias certificadas de la solicitud de interdicción con todas sus fases e incidencias hasta el decreto de TUTOR PROVISIONAL.
De igual forma la parte actora solicitó oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, a fin que sea remitida a este Tribunal copia certificada del expediente N°36.554 de la nomenclatura de ese Juzgado, la cual corre inserta en actas a los folios 88 al 202, y al no ser impugnada se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencias, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas para decidir.
Estamos en presencia de una demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la Tutora Interina ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la venta del inmueble realizado por la entredicha ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA venta realizada en fecha 19 de noviembre de 2002 con la ciudadana YUDITH ZORYA NAVARRO DE ARENAS sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Dátiles, Campo Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del documento de venta Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 70, tomo 50.
La parte actora como fundamento de derecho afirma en su libelo de demanda: el artículo 1346 del Código Civil de Venezuela establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años (negrilla nuestra), salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos (negrillas nuestra);……..”, además indica.” que desde hace 20 años la ciudadana YENNI DELCARMEN FUENMAYOR ARTEAGA presenta manifestaciones conductuales anormales.
Por su parte la demandada indica en su escrito de contestación, que la nulidad de la venta que se solicita cumple con los extremos para su existencia con la firma de las partes, además indica, que hubo consentimiento y que ella compró de buena fe, y que la vendedora para el momento de la realización de la venta no existía incapacidad.
Asimismo, en su escrito de informes, indica:” la parte actora ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, que tiene el carácter de TUTORA INTERINA de YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, pretende que decida lo que esgrimieron la demanda de nulidad de una operación de venta que realizó su hermana, diez (10) años antes de ser presentada la Solicitud de Interdicción, (sentencia de fecha 13 de enero 2012) (negrilla nuestra).
Finalmente expresa:” el proceso de Interdicción que se inició y llevó a acabo a partir del 2012 diez años después cuando pretende demostrar que la vendedora no estaba apta para otorgar el contrato, donde nuestra poderdante siempre actuó de buena fe”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se ha dejado indicado que el actor demanda la NULIDAD DE LA VENTA, realizada por la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA a la ciudadana YIDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS sobre un inmueble ya identificado. Asimismo, argumenta que podemos estar en un acto de mala fe por parte de la compradora e indica el artículo 405 del Código Civil, donde en su libelo de demanda fundamenta su derecho en el artículo 1346 ejusdem. Las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, ya transcritos y la parte actora cuando alega tiene la carga procesal de tomar una actitud activa en el proceso dirigido a demostrar que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma en ese sentido.
Ahora bien, la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo por cuanto al momento de la firma del documento de compra-venta ya su hermana venía padeciendo dicha enfermedad. En el caso bajo análisis, la parte actora basa su pretensión en la mala fe, si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De tal forma, el artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. La segunda causal de nulidad es la alegada por el actor en el presente juicio, y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
De tal forma, la parte actora debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, así como demostrar a través de medios legales idóneos y conducentes; y que el contrato está viciado de dolo o mala fe, conforme lo alegó en el escrito libelar.
Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio evidencia que el apoderado de la parte actora ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, no logró demostrar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, como es el articulo 1346 del Código Civil, que no sabia de la venta, o como dice el código:”...Desde el día en que han sido descubiertos…”como es, que no tenia conocimiento del error o el dolo.
Esto no conduce a observar con detenimiento las pruebas aportadas por las partes al proceso y al efecto tenemos. La parte actora orientó sus pruebas a demostrar: 1.-) el documento de venta entre las partes en conflicto, 2.-) documento de construcción a nombre de la Ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA 3.-) Ratificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, es decir, de ratificación de documentales pero no hay prueba a probar lo indicado en el articulo 1346 ejusdem. Debemos indicar que es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene un fin primordial.
Es criterio de ese juzgador, que la defensa de la parte actora bebió estar orientada en primer lugar a demostrar que no sabia de venta del inmueble, objeto de la nulidad que se solicita, en segundo, cuando tuvo conocimiento de esa venta, para adecuar la conducta a la norma supra, por cuanto la venta fue en el año 2002 y en el 2012 se demanda la nulidad de esa venta, es decir, 10 años después.
Por su parte, la parte demandada entre otros alegatos vale la pena mencionar la declaración de la testigo RUSMY LUZMIRA PÉREZ CORDERO, inserta a las actas al folio 79 y su vuelto de la pieza Nº 01 donde manifiesta que le consta la venta del inmueble, además afirma haber visto a la ciudadana ELBA, la vio al año de ocupar el inmueble. Si bien, la testigo no indica fecha de cuando vio a la parte actora, es cierto que tenia un año viviendo en el inmueble, en este caso, partiendo del dicho del testigo, como es posible que la parte actora tenga conocimiento de que una persona ocupa un inmueble que no es su hermana o en todo caso debió preguntarse en calidad de qué ocupaba el inmueble.
De las actas no se evidencia que la parte actora en su defensa haya manifestado algo atinente a este planteamiento de la testigo, es decir, que su conducta no se adecuó a lo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integrantes de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho a acción (corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional de Estado, con la finalidad de administrar justicia e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
El juez tiene el deber de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio como se ha indicado, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanas YENNI DELCARMEN FUENMAYOR ARTEAGA y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, autenticado en fecha 19 de noviembre de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Cabimas, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido por parte del ciudadana YENNI FUENMAYOR de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.346 del Código Civil, como se ha indicado el actor no demostró en actas, cuando tuvo conocimiento o descubrió el error o el dolo en la venta realizada por la ciudadana YENNI FUENMAYOR a causa de su enfermedad y que la misma no puede ser mayor de cinco (5) años.
Finalmente, este sentenciador, estima necesario citar el Principio Iura Novit Curia, expresado en sentencia de la Sala Civil de fecha 13-03-2003, sentencia No. 90, el cual citaremos un extracto:
“…la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacifica a través de su larga existencia ha dicho:”…conforme al principio admitido Iura novit curia, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ellos se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”

Ahora bien, en este orden de ideas, este juzgador observa que dentro de los documentos fundamentales del libelo tenemos la copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se DECRETÓ EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana YENNI FUENMAYOR ARTEAGA, en fecha 13 de enero de 2012. Igualmente no observa este juzgador de actas la continuación del procedimiento hasta el registro de la sentencia definitivamente firme de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Solo lo indicado hasta en líneas anteriores, por lo tanto no es oponible frente a terceros.
Este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER en su carácter de Tutora Interina en contra de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARO DE ARENAS tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva y Así se decide.
DISPOSITIVO.
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.873.637, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como TUTOR INTERINO de su hermana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.726.328,de igual domicilio en contra de la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-5.178.113, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.