Solicitud Nº 7771.
Sentencia: Nº 94. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana DEXY RAMONA ROMERO DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-5.174.771, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JEINLY CAROLINA RUÍZ PACHANO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.048 y expone:
Que en fecha 31 de mayo de 2014, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, su cónyuge ciudadano ROBERTO JOSÉ BORJAS FEREIRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.014.495, lo cual se evidencia del Acta de Defunción que fue acompañada a la solicitud. Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano antes identificado procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: RONALD ERNESTO BORJAS ROMERO, DESSIRE MAILIN BORJAS ROMERO y JESÚS ALY BORJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-15.850.672,V-17.334.557 y V-18.576.704; y a fines legales y sucesorales que le interesan demostrar proveniente del fallecimiento de su cónyuge ROBERTO JOSÉ BORJAS FEREIRA, pide de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare la solicitud título suficiente de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO JOSÉ BORJAS FEREIRA de igual forma solicitó la devolución de la solicitud con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, copias de cédulas de identidad y Acta de Nacimiento.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DEXY RAMONA ROMERO DE BORJAS, RONALD ERNESTO BORJAS ROMERO, DESSIRE MAILIN BORJAS ROMERO y JESÚS ALY BORJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.174.771, V-15.850.672, V-17.334.557y V-18.576.704, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO JOSÉ BORJAS FEREIRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.014.495, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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