Exp. N° 6506-14
Sentencia N° 92.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil LA GRAN PAPELERÍA, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 02, tomo 7-A, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.967 y 157.073, respectivamente, en contra de la ciudadana VERÓNICA ISABEL FUENMAYOR VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-13.401.618, domiciliada en la Parroquia Ambrosio, Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha trece (13) de junio de 2014 la Abogada YARITZA LUNAR con el carácter de apoderada actora, Desistió de la causa y solicitó el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes desistieron de la acción y del procedimiento y por cuanto las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio diecisiete (17), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil LA GRAN PAPELERÍA, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 02, tomo 7-A, representada por sus apoderadas judiciales Abogadas JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.967 y 157.073, respectivamente, en contra de la ciudadana VERÓNICA ISABEL FUENMAYOR VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-13.401.618, domiciliada en la Parroquia Ambrosio, Sector Delicias Nuevas, Calle Chile, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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