Solicitud Nº 7.755.
Sentencia: Nº 90.- (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la Ciudadana MARA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.130.255 e inscrita en el Inpreabogado con el numero 89.417, abogada en ejercicio, representando en este acto a la ciudadana: AMADA BEATRIZ DIAZ PIRONA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad nuecero V-8.703.555, Hija de quien en vida fuera la ciudadana: CARMEN ELENA PIRONA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.191.117 Difunta. Representación que se acredita en el documento Poder Judicial autenticado y expone:
Que el día treinta (30) de Abril del 2011, falleció Ab Intestato su legitima madre ciudadana CARMEN ELENA PIRONA CHIRINOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.191.117. Ahora bien a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento aquí nombrado, pide que en conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante CARMEN ELENA PIRONA CHIRINOS, solicitando la devolución de la solicitud con sus y resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENE LA CIUDADANA AMADA BEATRIZ DIAZ PIRONA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad nuecero V-8.703.555 para ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CARMEN ELENA PIRONA CHIRINOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.191.117, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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