Nº Exp. 6.503-14
Sentencia N° 70.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de abril de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALIJOCK RAFAEL ROSILLO MÁRQUEZ y NINOSKA KARELIS ROMERO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.346 y V-13.210.510, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.582.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 19 de mayo de 2014, consignadas como fueron las copias simples respectivas, se libaron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserta diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALIJOCK RAFAEL ROSILLO MÁRQUEZ y NINOSKA KARELIS ROMERO SANZ.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio trece(13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 13 de mayo de 1995, contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 68. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Golfito, Sector 1 con esquina Luis Hiomez casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de enero de 2007, hace más de 7 años y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado una hija que lleva por nombre ALISMAR PAOLA ROSILLO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.175.651, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que fue acompañada a las actas, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALIJOCK RAFAEL ROSILLO MÁRQUEZ y NINOSKA KARELIS ROMERO SANZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALIJOCK RAFAEL ROSILLO MÁRQUEZ y NINOSKA KARELIS ROMERO SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.887.346 y V-13.210.510, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.582, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 13 de mayo de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado una hija de nombre ALISMAR PAOLA ROSILLO ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.175.651. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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