Solicitud Nº 7766 .
Sentencia: Nº 89 . (Separación de Cuerpos).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos, LISANDRO ALBERTO BORGES BRAZON Y HEIDY YANINA MELENDEZ MELENDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.304.413 y V-14.235.987, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización los Laureles, Calle 4, Sector 2, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización Los Laureles, Calle 13, Sector 4, Casa Nº 01, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIBEL VIVAS DE BORRAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.486 solicitando de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, por la diferencia de criterios que profundizaron sus desavenencias que se convirtieron en irreconciliables surgida en la vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde igualmente dejan constancia que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día tres (03) de Septiembre 2011, según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 129, la cual en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su residencia en la Urbanización Los Laureles, Calle 13, Sector 4, Casa Nº 01, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copia simple de sus cédulas de identidad.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán Personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LISANDRO ALBERTO BORGES BRAZON Y HEIDY YANINA MELENDEZ MELENDEZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.304.413 y V-14.235.987, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización los Laureles, Calle 4, Sector 2, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización Los Laureles, Calle 13, Sector 4, Casa Nº 01, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CABIMAS 12 junio de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.