Exp. Nº 6432-13.
Sentencia Nº 69.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.723, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.197.
DEMANDADO: MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.391.267, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: DÁMASO MAVÁREZ MENDOZA, DÁMASO MAVÁREZ PIÑA y ÁNGEL LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 14.936 y 126.858, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE.
THEMA DECIDENDUM.

La ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.723, asistida de la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, demanda la entrega del inmueble arrendado o en su defecto el desalojo.
• Que en fecha 31 de Enero de 2012 se celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, por el lapso de un año, es decir, hasta el 31 de Enero de 2013.
• Que en fecha 18 de Enero de 2013 se otorgó prórroga de 6 meses mediante documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas bajo el No 44, Tomo 08.
• Se invoca el artículo 34 literal E y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, los artículos 1.167, 1.594,1.599 y 1.597 del Código Civil.
• Indica como domicilio procesal, la sede del tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el demandado ciudadano MOISES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, actuando con en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A. asistido del Abogado DÁMASO MAVÁREZ PIÑA consignó escrito de Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil contentivo de dos (02) folios útiles, y sus anexos.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En este orden de ideas este operador de justicia ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ y el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI o en su defecto entre la mencionada ciudadana y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A.
• Determinar si el local objeto del contrato de arrendamiento presenta deterioro mayor al uso normal.
• Determinar si se incumplió lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Permítaseme indicar, constituye principio en materia procesal, el llamado principio dispositivo en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que las defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. Significa, que el sentenciador está obligado a decidir sobre la cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el límite de toda controversia judicial se circunscribe por los hechos alegados como fundamento de defensa en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la misma. Ratifica la copia simple del documento de propiedad donde se le acredita ser la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la Oficina respectiva. Solicitó se oficie a la Oficina de Registros Inmobiliarios de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar. Ratificó documento de prórroga autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. Ratificó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en el local objeto de litigio en fecha 13 de agosto de 2013. Invoca a su favor la falta de contestación a la demanda como lo establecen los artículos 883, 884 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió copia simple de Inspección practicada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2013.
PUNTO PREVIO.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano MOISES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, plenamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 41, tomo 61-A, presenta escrito de TERCERIA contenida en el Articulo 370 Ordinal 3del Código de Procedimiento Civil, TERCERIA conocida como ADHESIVA ( AD ADIUVANDUM).
Así mismo, tenemos que la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBI presentó escrito de contestación a la Tercería y consignó escrito de pruebas.
Es oportuno, dar un concepto de tercería y al efecto se indica:
La Tercería Judicial es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un proceso entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando (lat. “adiuvāre”, ‘ayudar’; ‘contribuir’, ‘asistir’ a la consecución de algo) el derecho de alguno de ellos o deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros.
Teniendo claro lo q es la tercería, pasa este juzgador a analizar e indica que al efecto en razón del mismo se ordenó abrir Cuaderno de Tercería singando con el Nº 6446-13, del cual transcribimos algunos extractos:
“Yo MOISES DE JESÚS ROSALEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.391.267, actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE la Sociedad Mercantil COMERCIAZADORA ROSALES C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 41, tomo 61-A, cuyo documento acompaño en original al presente escrito a los fines de acreditar a mi representada la cualidad que tiene como tercero interviniente en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-1.824.467, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.936, con el debido respeto ocurro y expongo: Actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 370 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el articulo 670 EJUSDEM, de mi representada en este acto, se adhiere al presente procedimiento por tener interés jurídico sobre el bien objeto del litigio y coadyuvar así como a vencer en el proceso, al demandado MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEGUI antes identificado, y con los argumentos jurídicos citados, mi representada procede a intervenir como tercero coadyuvante en la presente causa”…
En el escrito in comentó se indica: “ …que la ciudadana, YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBY, plenamente identificada en actas, de forma fraudulenta, ilegitima, temeraria y dolosa procura con su idea crear una ventaja procesal mediante alegatos falsos en perjuicio de mi representada, ya que por ante este tribunal, se intenta una temeraria demanda por Resolución de Contrato, en contra de la PERSONA NATURAL, MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEQUI, alegando la celebración de un contrato verbal con la persona natural antes identificada sobre un LOCAL COMERCIAL ….” (negrillas nuestras), además indica “…..fundamentando los hechos falsos en el deterioro y vencimiento de una prorroga, que se firmó por ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha 18 de Enero de 2013…dicho documento fue presentado y redactado por la profesional del derecho MARITIZA VELASQUEZ QUERO quien representó tanto a la persona natural MOISES DE JESUS ROSALES UZCATEQUI, como a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBY, en ese acto y ahora funge como abogada asistente de la parte demandante….” (Negrillas del tribunal).
Más adelante expresa:”… por lo que estamos en presencia en la institución conocida en el Derecho Penal como PREVARICACIÓN.”(Negrilla del Tribunal)
Más adelante indica:”...se evidencia que de la temeraria demanda se vulnera lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicados en el articulo 1 de este decreto ley, CELEBRADOS A TIEMPO DETERMINADO, llegando el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, omissis…”, por tanto, las prórrogas legales en los contratos a TIEMPO INDETERMINADOS son improcedentes en derecho, ya que esta misma ley establece las causales taxativas en las cuales proceden las demandas de los contratos verbales y a tiempo indeterminado, articulo 34 ejusdem, por tanto, el instrumento jurídico antes mencionado carece de todo efecto jurídico, por ir contra de normas de orden público..”
Y finaliza expresando:”…solicitó al tribunal que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR EL FRAUDE PROCESAL aquí denunciado…” (Negrillas del Tribunal).
Esbozadas las cosas de esta manera, es oportuno indicar, que la norma alegada por el Tercero en nombre de la COMERCIALIZADORA ROSALES C.A, es el articulo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto transcribimos el Orinal 3, cito:”CUANDO EL TERCERO TENGA UN INTERÉS JURIDICO EN SOSTENER LAS RAZONES DE ALGUNAS DE LAS PARTES Y PRETENDA AYUDARLA A VENCER EN EL PROCESO.”
Se observa del escrito de Tercería, que el Tercero manifiesta su deseo de adherirse al presente procedimiento por tener interés jurídico.
Ahora bien, la doctrina en forma clara ha indicado que este deseo de adherirse a la pretensión de una de ellas es exponiendo las razones de esa adhesión, conocida en la doctrina como la intervención adhesiva, donde el interés jurídico del tercero debe ser respaldado por los argumentos de una de las partes a la cual pretende ayudar a vencer en el juicio, utilizando sus propias razonamientos o reformando los ya esgrimidos. El tercero tendrá la cualidad necesaria para intervenir en el proceso, si aporta elementos que afirmen su interés jurídico actual y los cuales pueden contribuir a inclinar la decisión de juez a favor de la parte con la cual coadyuva.
Dicho esto, este juzgador debe precisar con los respectivos anexos y defensa en el procedimiento los argumentos del tercero y si estos están en sintonía con lo indicado en el numeral 3 de la norma, en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
Entre ellos, tenemos la Inspección realizada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas de fecha 27 de Noviembre de 2013. Si cotejamos la fecha de esta Inspección con la acompañada con el libelo de la demanda que data de fecha 13 de Agosto de 2103, han transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días; esto nos conduce a la conclusión que en ese lapso de tiempo pudieron ocurrir muchas cosas en el local objeto de la inspección que pueden cambiar las circunstancias del mismo; de igual forma, se observa que el funcionario al momento de practicar la inspección desnaturaliza la misma cuando pasa a hacer interrogatorios, y las inspecciones tienen por objeto dejar de los hechos que son percibidos por los sentidos. En consecuencia, se desecha la Inspección de fecha 27 de Noviembre de 2013 y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es este estado es necesario pronunciarse en lo atinente al escrito de pruebas presentado por la ciudadana YARISOL DEL CRUZ YANES MÁS Y RUBI al efecto tenemos:
1.-Ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, este punto debe ser probado en el discurrir del proceso.
2.- En cuanto a la solvencia emanada de la Fundación Centro Cívico, la misma esta referida a la solvencia del local objeto de la controversia y en nada aporta al hecho controvertido y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió recibos de pago entregados al arrendatario, estos recibos fueron impugnados por el adversario, en consecuencia, se desecha esta prueba por cuanto la actora no insistió en hacerlos valer a través de la prueba del cotejo Y ASI SE DECIDE.
A los folios 72 y 73 de la pieza de tercería consta la testimonial de la ciudadana JASMERY DEL VALLE CHINCHILLA SÁNCHEZ, cuando responde a la pregunta SEGUNDA: ¿Especifique la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano MOISÉS ROSALES? CONTESTÓ: “Conozco al señor Moisés desde que la señora Yarisol le alquiló el local”. …CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién era la persona que iba a exigirle el pago del arrendamiento del local arrendado por el ciudadano Moisés Rosales? CONTESTÓ: “La señora Yarisol iba a buscar su pago mensualmente, me consta porque yo varias veces fui a beber refresco y a comprar agua y varias veces me la conseguí en el local, o sea ella iba a buscar su pago delante de las personas que estábamos allí, incluso el le decía a ella que contara el dinero y ella lo contaba, y ella le daba su recibo de pago”. De lo dicho por esta testigo se puede constatar que a la misma le constan los hechos controvertidos al cual hace referencia, por lo cual se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Al folio 74 aparece declaración del ciudadano JANRY ALBERTO GONZÁLEZ GUANIPA, luego del estudio de dicha deposición al leer la respuesta a la repregunta QUINTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre el local comercial de que material esta realizado la vitrina de atención al publico? CONTESTÓ: “De bloque con una parte de madera, que es por donde él pasa, y a un lado tiene una caja registradora y afuera del mesón esta la cava donde esta el hielo, el agua, que es donde tiene acceso el público, detrás del mesón están unos aranqueles donde colocan los papeles, desinfectantes, entre otros, y están hechos de metal”. Si cotejamos esta declaración con la inspección realizada por este juzgador en lo atinente al particular tercero, en referencia al material del mesón de atención al público, se pudo determinar que el mismo es de metal forrado en papel, en consecuencia, se desecha tal declaración Y ASI SE DECIDE.
Al folio 76 aparece inserta acta, donde se deja constancia que la testigo EMELINA DEL CARMEN DURAN CHIRINOS, al momento de identificarse con su cedula de identidad no coincide con la indica en el escrito de pruebas, en consecuencia este juzgador no tiene nada que valorar Y ASI SE DECIDE.
Al folio 85 de la pieza de Tercería aparece la testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL MOSQUERA DÍAZ. Luego del análisis de su exposición este juzgador es del criterio que no aporta nada al hecho controvertido como es precisar quien alquiló el local comercial ubicado en la Calle Independencia, El Playón, distinguido con el número 110-16, Centro Cívico de Cabimas, Parroquia Ambrosio, jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, se desestima esta declaración Y ASI SE DECIDE.
En cuanto las pruebas del Tercero Adhesivo, lo hace en la siguiente forma:
1.- Ratifica el valor probatorio del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercializadora Rosales, C.A. Con referencia a esta prueba se le asigna su valor probatorio al evidenciarse de actas que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente Y ASI SE DECIDE.
2.- En referencia a la Inspección realizada por el Notario Público Segundo de Cabimas, este jugador la desestima por cuanto la misma se desnaturalizó cuando el funcionario interroga a un ciudadano. La inspección es un medio de prueba que se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, es decir, dejar constancia de los hechos que observa por los sentidos, además al cotejar esta inspección con la realizada por la parte actora en el juicio principal transcurrió un lapso prudencial donde los hechos pudieron haberse podido modificar con el tiempo Y ASI SE DECIDE.
3. En cuanto a los cheques de gerencia para demostrar la solvencia en el pago del alquiler del local objeto de la presente controversia realizado por el presunto arrendatario, se desestima esta prueba por cuanto no se discute la solvencia en el pago del cánon de arrendamiento del local comercial Y ASI SE DECIDE.
Por último, tenemos la declaración inserta al folio 88 del ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, testimonial promovida por el Apoderado Judicial de la Comercializadora Rosales, C.A., cuando formula la pregunta número CINCO: ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice saber, el tiempo aproximado en que el ciudadano Moisés de Jesús Rosales, se encuentra ocupando el local comercial y desde que año? CONTESTÓ: “El esta allí desde hace 6 años aproximadamente, pero inicialmente era como depósito que tenía eso y el estaba ocupando otro local y el tenía ese como depósito, pero desde hace aproximadamente como tres años el comenzó la actividad comercial en ese local”. Cuando se le formula la pregunta se expresa el tiempo aproximado que el ciudadano Moisés de Jesús Rosales se encuentra ocupando el local comercial, de la pregunta se evidencia como en forma meridiana Apoderado de la Comercializadora Rosales C.A. se refiere a la persona natural y no a la empresa. Cuando el testigo responde:” el esta allí, desde hace 6 años aproximadamente pero inicialmente era como depósito……más adelante indica:”…pero desde aproximadamente como tres años el comenzó la actividad en ese local; toda su exposición es en singular por cuanto se refiere al ciudadano MOSÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI como persona natural, por cuanto la pregunta fue formulada en ese sentido.
En consecuencia, con esta pregunta formulada en los términos expuestos refuerza más la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento entre los partes identificadas en la pieza principal, por lo tanto no se le asigna valor probatorio alguno a la referida declaración y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas observa este juzgador, que esta defensa la hace el ciudadano MOISES DE JESUS ROSALES UZCÁTEGUI luego de un (01) año y Cuatro (04) meses, de haberse firmado el convenimiento por ante la Notaria Publica, el comerciante ciudadano MOISES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI demandado como persona natural, y ahora, este(tercero) en representación de la Sociedad Mercantil Comercializadora Rosales, C.A. alega que su representada es la arrendataria del local comercial objeto de la presente causa, alega el tercero en su escrito: ”... que el contenido del documento fue obtenido bajo la mala fe y engaño….” Llama poderosamente la atención a este juzgador que el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A. que tiene una actividad comercial de cinco (05) años, es decir, experiencia en el comercio, firmara un documento y luego de un año, es cuando observa que el mismo fue bajo engaño y mala fe, máximo que no llegó a tachar dicho Instrumento debidamente autenticado, para enervar su eficacia probatoria. A todas luces es criterio para quien aquí decide, que trata de desviar la eficacia de la administración de justicia.
Como quedó demostrado en la secuencia de esta decisión, el Tercero adhesivo no se apegó a la norma ni a la jurisprudencia, al efecto citaremos unos extractos de la sentencia de fecha 10-08-1999 (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Ponente Dr. Héctor Guisante Luciani. Exp No.98-530:”….esta intervención ad adiuivandum está prevista en el ordinal 3 de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Más adelante la referida sentencia indica:
“… este tipo de intervención, en proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para si, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, si sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para si, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que es únicamente sobres esta preextensión…”
Del extracto quedó evidenciado que el tercero no adecuó su actuación a lo ya indicado, es decir, en ayudar a vencer en el proceso a alguna de las partes, pero en base a sus argumentos, si quedó demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dirigidas a desviar la pretensión de la parte actora, implica que el tercero no tiene argumentos para reforzar la defensa del demandado, solo se limitó a traer al proceso hechos nuevos para ampliar la controversia, en consecuencia, por todos los argumentos expuestos, se declara Inadmisible la Tercería planteada Y ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas para decidir:
Estima este juzgador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente lo contenidos en los artículos 2, 26, 46 y 257.
En la causa principal plantea el demandante (arrendadora) el cumplimiento de la obligación pactada en el convenimiento de fecha 18 de enero 2013, celebrado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el No. 44 y Tomo 08 de los libros respectivos. Con respecto a este instrumento no es más que el reconocimiento que hace el arrendatario de que efectivamente existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal y al estampar sus firmas ante la Notaria Pública esta aceptando esa relación contractual ya no verbal sino escrita.
El asunto en estudio es lo atinente a La Entrega del Inmueble ya tantas veces mencionado a la propietaria, que este debía ser entregado en fecha 31 de julio de 2013 cuya ubicación y linderos están señalados en la aparte narrativa de esta decisión y si este no cumple ( arrendatario ) en forma voluntaria, por vía de consecuencia sea desalojado.
Este juzgador determina en primer lugar, la naturaleza del contrato y se precisa es un Contrato Bilateral de Arrendamiento y que al inicio fue de carácter verbal a Tiempo Determinado, con fecha de inicio el 31 de Enero de 2102 y finalización el día 31 de Enero del 2013, y en fecha 18 de Enero 2013 se concedió la prorroga legal, debidamente notariada, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entre las partes en conflicto.
En este orden de ideas, se observa de la exposición del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2013, donde consigna la boleta una vez practicada la citación del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI demandado en la presente causa, el mismo tenia la obligación de dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho, es decir, el día 25 de Noviembre del 2013, y de inmediato ope legis se abre el lapso de prueba tal como se evidencia en actas.
Es decir, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, solo que el ciudadano MOISES DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI parte demandada, en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A. presentó escrito de tercería adhesiva, en nombre y representación de la sociedad Mercantil más no hace prueba en su propio nombre, solo indica en su referido escrito que su representada celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, Sector El Playón, local 110-16, casco central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, sin traer al proceso nada que le favorezca. Se desprende que el demandado mantuvo una actitud de rebeldía ante el llamamiento que el órgano jurisdiccional le hizo para defenderse de los argumentos de su actor.
De las se evidencia que la parte actora promovió pruebas de la forma siguiente:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. En relación con esta prueba ya este juzgador se pronunció cuando la parte en la Tercería promovió esta prueba en los mismos términos Y ASI SE DECIDE.
2.- Ratifica la copia simple del documento de propiedad objeto de la presente controversia y solicita se oficie a la Oficina de Registro Público con el objeto que esta Oficina informe si se encuentra en esa dependencia pública registrado el documento que en ella se menciona. Al revisar las actas no se evidencia que se encuentra la información requerida, no obstante, de haber sido solicitado según se demuestra del oficio inserto al folio 37 de la pieza principal, este juzgador es del criterio que dicha prueba no aporta elementos al hecho controvertido por cuanto no se discute derecho de propiedad Y ASI SE DECIDE.
3.- Ratifica el documento de Prórroga debidamente Notariado inserto al folio 10 de la pieza principal. Con respecto a este documento el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio por emanar de una Oficina Pública que merece fe, y en cuanto a su contenido, es criterio de este juzgador que estamos en presencia de un contrato de Arrendamiento ya no verbal, sino escrito a TIEMPO DETERMINADO Y ASI SE DECIDE.
4.-En cuanto a la inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este juzgador la desestima por cuanto en ella se desnaturalizó lo que es la inspección por cuanto el objeto de la inspección como medio de prueba se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, es decir, dejar constancia de los hechos que observa por los sentidos y no de hacer interrogatorios sobre algunos puntos Y ASI SE DECIDE.
5.-Invoca los artículos 883,884 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Cuando el Tercero indica en su escrito, que el articulo 38 ejusdem, esta referido a los contratos a tiempo determinado, siendo correcta su apreciación. Ahora bien, en la presente causa la parte actora plantea la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y de las actas se demuestra que el mismo es a tiempo determinado, en razón de tener una fecha cierta de inicio y de terminación, concediendo el lapso de prórroga establecido en la norma, como es de (6) meses de conformidad a lo dispuesto en el articulo 38 ejusdem sobre el local comercial, contrato este transformado de verbal a escrito cuando las partes en conflicto firman ante un Notario Público la fecha de entrega .
Se observa de las actas que la parte actora en su libelo invoca el articulo 34 ejusdem literal e, norma aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, esto conduce a este juzgador precisar los términos del libelo de la demanda y especialmente su petitorio, en el mismo en forma meridiana se precisa el deseo del actor cuando este solicita:” solicito a este tribunal ordene la entrega del inmueble arrendado….”, es criterio de quien aquí decide y de acuerdo al principio Iura Novit Curia, sin que con ello asuma defensa del actor, plantea la entrega a través del órgano del local comercial objeto del contrato de arrendamiento en razón del vencimiento del término convenido, según lo acordado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, y en el caso de no entregar el local, como vía de consecuencia le solicita al tribunal,”…o en su defecto sea acordado el desalojo..”, por lo tanto, no procedente plantear que el instrumento autenticado carece de efecto y valor jurídico, el por si solo tiene su efecto máximo si no se evidencia que haya sido impugnado en su debida oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil por se acompaño al libelo de demanda.
Como se ha indicado, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto, estamos en presencia de una CONFESION FICTA.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ENTREGA DEL INMUEBLE objeto del arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.723, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.391.267, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI, antes identificado, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROSALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 41, tomo 61-A. en contra de la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ, plenamente identificada en actas TERCERO: Se ordena al ciudadano MOISÉS DE JESUS ROSALES UZCATEGUI, la entrega libre de bienes y personas a la ciudadana YARISOL DE LA CRUZ YANES MAS Y RUBÍ del inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, Sector El Playón, local 110-16, casco central de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un área aproximada de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS ( 618,50 MTS 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Estacionamiento de carga y descarga. Sur: Mercado de Buhoneros. Este: Avenida Independencia y Oeste: Avenida Boulevard. CUARTO: En virtud de declarar INADMISIBLE la Tercería planteada, por vía de consecuencia, se ordena el reintegro de las cantidades depositadas por el Abogado Ángel Ortega, actuando con el carácter de actas, al ciudadano MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI mediante cheque una vez quede firme la presente sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el Expediente de Tercería Nº 6446-13.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.