TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conformar el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO GONZALEZ ROMERA Y REINA MARIA RADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.309 y N° V-4.117.264, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELSA RADA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 167.525.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas, Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de copia Certificada de Acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada al folio 69, bajo el Nro. 69 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa jefatura, la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Colinas de Matasiete, Avenida 31 de Julio Calle Los Mangos Sector Salamanca, Casa Nro. BV-28, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que durante esa unión matrimonial procrearon Un hijo actualmente mayor de edad de nombre JOSE GILBERTO GONZALEZ RADA. Que desde el Día (6) de Enero del año 2003, su vida conyugal fue interrumpida y que hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y permanente de la misma, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo, solicitar la disolución de su vinculo matrimonial. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 16-05-2014, (Folio 08 su vuelto)
Por auto de fecha 20-05-2014 (Folio 09 y 10) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 21-05-2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 21-05-2014.
En fecha 26-05-2014, la Fiscal VI del Ministerio Público en Materia de Familia estampó diligencia y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JOSE GILBERTO GONZALEZ ROMERA Y REINA MARIA RADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.309 y N° V-4.117.264, respectivamente que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO GONZALEZ ROMERA Y REINA MARIA RADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.363.309 y N° V-4.117.264, respectivamente, SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1.975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas, Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (10-06-2014), siendo las 1:00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-008.-
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