REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, treinta (30) de junio de 2.014

203º y 154º

PARTE ACTORA: DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.021, de este domicilio.--------
PARTE DEMANDADA: MERY ALEJANDRA FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.444.825, domiciliada en el Chatel Blanco, ubicado en la calle San José, Sector Chinguirito, Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.-------------------------------- APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.718.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 73.625, con domicilio procesal en la Oficina Nro. 2-4, ubicada en el Piso 2 del Centro Empresarial Malavé, situado en la Calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DEVIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 1/07/2013, con sus anexos (fls. 01 al 22), admitiéndose la misma el día 17/07/2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana Mery Alejandra Fernández, para dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre. Para la práctica de la citación de la demandada, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial. (fol.23 y 24).----------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 05/08/2013, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó se librara el exhorto correspondiente para la práctica de la citación ordenada. (fol.25), lo cual fue proveído en fecha 06/08/2013. (fls. 27 al 29).---------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/08/2013, la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. (fol. 26). En esa misma fecha, tal y como consta en nota Secretarial estampada por el Abogado Pedro Miguel Gómez Millán, en su condición de Secretario de este Tribunal; fue librado el Oficio Nro. 9157-486 para el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con anexo del Despacho y la compulsa respectiva. (fls. 27 al 29).-----------
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (fls. 30 al 51).-------------------------
En fecha 14/03/2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/01/2014, fecha en la cual se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, exclusi9ve, hasta el día 26/02/2014, inclusive; y desde el día 05/03/2014 hasta el día 13/03/2014, ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el primero de los cómputos haber transcurrido veinte (20) días de despacho; y en el segundo caso cinco (5) días de despacho. (fol.52).-------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 14/03/2014, el Tribunal visto el cómputo expedido por Secretaría y por cuanto se evidencia que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, la cual la parte demandada no realizó y habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho concedidos conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera pruebas luego de la contestación omitida; por aplicación del artículo 362 eiusdem, advirtió a las partes que la causa pasa a estado de sentencia. (Fol. 53).-----------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 15/07/2013, la parte actora, a través de su apoderado judicial, incoó acción de Cobro de Bolívares Derivado de Accidente de Tránsito en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 04:30 P.M., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida La Auyama con Avenida Bolívar, entre los vehículos Nro. 1 Modelo ATOS, Tipo: AA27F30; color: PLATA:; Placas: ACD71S; Marca: HIUMDAY; Año: 2008; Serial Coercería: MALAC51HP8M195916; destinado al uso: PARTICULAR, el cual era conducido por la cónyuge de su mandante, ciudadana MARÍA GRICELIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.411.424, y le pertenece a su representado tal y como se evidencia de documento de propiedad que corre inserto en el Acta levantada en ocasión del Accidente; y que el Nro.2 es un vehículo marca: TOYOTA: Modelo: MERU; Año: 2006; Tipo: SPORT WAGON; Color: Azul; Placas: AFG10E; Uso: PARTICULAR; conducido por su propietaria, ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño.------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo Nro.1, transitaba por la Avenida La Auyama en Dirección a la Avenida 4 de Mayo, encontrándose esta detenida del lado izquierdo, esperando el cambio del semáforo, conduciendo por demás en forma reglamentaria y prudencial, al cambiar la luz del semáforo, el vehículo Nro. 2, el cual era conducido por la ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño, que se encontraba detenido del lado izquierdo del vehículo propiedad de su mandante, realizó una irresponsable maniobra cruzando de forma intempestiva hacia la vía que conduce al Centro Comercial Costa Azul, invistiendo de forma brutal al vehículo Nro. 1.-------------------
- Que como consecuencia del fuerte impacto el vehículo identificado con el nro. 1, propiedad de su representado resultó con daños de consideración, los cuales enumera: Parachoque delantero y bases rotas, viga de impacto, guardafango delantero izquierdo , guardapolvo, faro izquierdo, capó y marco del radiador, ascendiendo los mismos a la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs.22.000,00), según consta de experticia oficial de tránsito, la cual se anexa conjuntamente con el acta levantada, la versión de los conductores y croquis demostrativo, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, marcada “B”, en fecha 10 de abril del año 2013, expediente Nro. 528.--------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que como podrá observar del reporte del accidente, de la versión de los conductores y del gráfico, se presume que existe plena culpabilidad del conductor del vehículo Nro. 2, y así lo demuestra la declaración al afirmar: “ME ENCONTRABA EN EL CANAL IZQUIERDO DE LA AVENIDA PRINCIPAL LA AUYAMA, CRUCE A LA DERECHA, MIRÉ POR EL RETROVISOR, VI QUE NO VEHÍA CARRO Y CRUCE, SENTÍ UN FUERTE IMPACTO Y ME PERCATÉ QUE HABÍA IMPACTADO CONTRA UN VEHÍCULO PEQUEÑO COLOR BEIGE.---------
- Que en virtud y como quiera que las múltiples gestiones realizadas por su mandante a los fines de lograr un arreglo extrajudicial, han resultado infructuosas, es por lo que ocurre antes esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MERY ALEJANDRA FERNÁNDEZ AVENDADO. En su condición de propietaria del vehículo involucrado, identificado con el Nro. 2, para que convengan en pagar la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo de su representada, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la cancelación de dicha suma, así como las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.--------------------------------------------------------------------------
- Que pide la citación de la ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño, ya identificada, sea practica en su domicilio ubicado en las Calle San José, Sector Chinguirito, Guacuco, Chatel Blanco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que fundamenta su acción en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, 127 y 150 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.---------------------------
- Que estima la demanda en la cantidad de veintidós mil Bolívares, siendo su equivalente la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro (244,44) Unidades Tributarias.---------------------------------------------------------------------
- Que indica como medios de prueba de que se valdrá para demostrar la veracidad de sus argumentos los siguientes: Copia Certificada del expediente Nro. 528 expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Nueva Esparta, el cual contiene todas las actuaciones realizadas en ocasión del accidente, a saber. 1) Informe del accidente, 2) croquis del accidente, 3) datos e identificación de los vehículos y de sus propietarios y conductores, 4) fotografía del vehículo de su representado y 5) Acta de peritaje.----
Que por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas así como la corrección monetaria aplicada de acuerdo a la cuantía y las variaciones inflacionarias que se experimente debido a la devaluación de la moneda, tomando como base los índices que arroja el Banco Central de Venezuela.-----------------------

De la contestación
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la citación de la parte demandada, donde se extrae que una vez que el ciudadano Alguacil de ese Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada, ésta se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo el ciudadano Secretario a Librar la Boleta de Notificación, dando en consecuencia, cumplimiento a las formalidades para el caso, todo conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..---------------
Luego de que se agrego el expediente de comisión, en fecha 14/03/2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21/01/2014, fecha en la cual se agregaron las resultas, exclusive, hasta el día 26/02/2014, inclusive; y desde el día 05/03/2014 hasta el día 13/03/2014, ambas fechas inclusive, dejándose constancia en el primero de los cómputos haber transcurrido veinte (20) días de despacho del lapso de contestación a la demanda; y en el segundo caso cinco (5) días de despacho evidenciándose que transcurrió el lapso de contestación a la demanda, la cual la parte demandada no realizó y habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho concedidos conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera pruebas luego de la contestación omitida por aplicación del artículo 362 eiusdem, advirtió a las partes que la causa pasa a estado de sentencia.----------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------

1. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DANIEL VELÁSQUEZ, a los Abogados en ejercicio Arsenia de Palma y Simón Eduardo Palma Avilán, por ante la Notaria Pública de de Pampatar, en fecha 03 de junio del año 2013, anotado bajo el Nro. 35, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero de Pampatar, Estado Nueva Esparta y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene los abogados, para ejercer la representación legal del ciudadano DANIEL RAFAEL VELÁSQUEZ LÓPEZ. Así se declara.----------------------------------------------------------
2. Copia certificada del expediente Nro. 528 que reposa en los archivos llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, contentiva dicha copia certificada de Acta Policial suscrita por el funcionario actuando en la averiguación, conforme al Artículo 18 numeral 01 y el Art. 200 de la Ley de Transporte Terrestre y con el artículo 6 numeral 4, y el artículo 24 de la Providencia Administrativa número 065-03, dictada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 5.687 extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30/12/2003, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente, Datos de Víctimas, dos fotografías en a color del vehículo marca Hundai, Modelo Atos, propiedad de la actora, Acta de Avalúo donde se detallan las piezas y partes afectadas al vehículo referido anteriormente, propiedad de la actora, Constancia de Revisión por parte de la Aduana Principal El Guamache, Aduana Subalterna de Pampatar, Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Certificado de Registro del Vehículo propiedad de la parte actora, póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, emanada de RCV Previseguros de Venezuela, copia del certificado médico, Cédula de Identidad, Licencia de Conducir de la ciudadana María Graciela Ramos Miranda, conductora y esposa del propietario del vehiculo identificado con el Nro. 01, marca Hundai, Modelo Atos; copia de la Cédula de identidad de la parte actora, y factura de compra de partes emitida por la Sociedad Mercantil Autoar, C.A.. En relación a esta prueba, ha de señalarse que por tratarse de una certificación de un documento público expedida por un funcionario autorizado para ello, que no fue en ninguna forma de derecho impugnada por la contraparte, este Tribunal ha de reconocerle en la presente causa, el valor probatorio determinado en el artículo 1384 del Código Civil. En consecuencia, la copia certificada examinada hace plena fe en la presente causa, salvo se demuestre la simulación, de la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha del mismo, personas y vehículos involucrados, los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante y la cuantificación de los mismos, esto es, un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida La Auyama, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde resultaron involucrados los siguientes vehículos: el primero Modelo ATOS, Tipo: AA27F30; color: PLATA:; Placas: ACD71S; Marca: HIUMDAY; Año: 2008; Serial Coercería: MALAC51HP8M195916; destinado al uso: PARTICULAR, el cual era conducido por la cónyuge de su mandante, ciudadana MARÍA GRICELIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.411.424, perteneciente a la parte actora, ciudadano Daniel Velásquez; y que el Nro.2 es un vehículo marca: TOYOTA: Modelo: MERU; Año: 2006; Tipo: SPORT WAGON; Color: Azul; Placas: AFG10E; Uso: PARTICULAR; conducido por su propietaria, ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño, ambos vehículos de uso particular; y en donde se ocasionaron, al primero de los vehículos identificados, Lateral delantera izquierda y el vehículo Nro. 02, presentó daños en la parte lateral derecha; y la cuantificación de dichos daños en la cantidad de veintidós mil Bolívares con 00/100… (Bs.22.000,00). Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada
El Tribunal constata de autos que la parte accionada, la ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño, no promovió pruebas en la presente causa judicial. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, consta en el exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, librado por este Despacho con ocasión de la práctica de la citación de la parte demandada, que una vez que el ciudadano Alguacil de ese Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada, ésta se negó a firmar la Boleta de Citación, procediendo el ciudadano Secretario de dicho Juzgado a Librar la Boleta de Notificación, dando en consecuencia, cumplimiento a las formalidades para el caso, todo conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se verificó de pleno derecho dicha citación. Dichas resultas fueron agregadas al expediente por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la demandada, la ciudadana Mery Alejandra Fernández Avendaño, ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda. Así mismo, se evidencia que no hizo uso la parte demandada del lapso de cinco días de despacho concedidos conforme al encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta promoviera pruebas luego de la contestación omitida, operando los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada. En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es Cobro de Bolívares derivado de un accidente de Tránsito, mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------




PRIMERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-


Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Y así se establece.------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACION: -------------------------------------------------------------------
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 21 de Enero de 2013, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 22-01-2014, fecha en que fue agregada a los autos las resultas de la citación.----------------------------------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Y así se decide.----------------------

TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de Cobro de Bolívares derivados de un Accidente de Tránsito, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA CONSIDERACION:----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano DANIEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.021, de este domicilio, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.444.825, domiciliada en el Chatel Blanco, ubicado en la calle San José, Sector Chinguirito, Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.--------------------------------
En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente: ------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL VELASQUEZ, Al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON 00/100 …(Bs.22.000,00), por concepto de daños causados al vehículo Modelo ATOS, Tipo: AA27F30; color: PLATA:; Placas: ACD71S; Marca: HIUMDAY; Año: 2008; Serial Coercería: MALAC51HP8M195916; destinado al uso: PARTICULAR, el cual era conducido por la cónyuge de su mandante, ciudadana MARÍA GRICELIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-7.411.424, perteneciente a la parte actora, ciudadano Daniel Velásquez, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida La Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/03/2013.--------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. -------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (30/06/2014) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1579.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp.2013-2304.-
Sentencia: Definitiva.-