REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR, dieciocho (18) de junio de 2014.-
203º y 154º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZ ELENA CUAREZ CARICO y OSCAR ANTONIO AGUILERA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista trato y comunicación, del mismo modo manifestaron que si conocieron al decujus y le consta que la residencia última del decujus es la señalada en el escrito de la solicitud, asimismo, manifestaron que es cierto y le consta que el decujus era de estado civil casado, y de igual manera le consta que para la fecha de su muerte dejo tres (03) hijos, asimismo, manifestaron que es cierto y le consta que el decujus para la fecha de su fallecimiento estuvo casado con la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DAVILA, de igual manera, si es cierto y me consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus FERMIN COLMENARES RAMIREZ, del mismo modo manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia por mas de 15 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus FERMIN COLMENARES RAMIREZ, a los ciudadanos CARMEN YOLANDA DUQUE DAVILA, MARYORIE CAROLINA COLMENARES DUQUE, YULIAN YESENIA COLMENARES DUQUE y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-6.110.787, V-14.665.538, V-16.551.637 y V-18.490.646, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
El secretario
Nota: En esta misma fecha 18-06-2014, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2014-1565, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2014-2471.
Luisa.