República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 11 de junio de 2014
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARCELA MARCANO MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.577.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIGUEL COVA ORSETTI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.720, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presenta causa, mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual la ciudadana MARCELA MARCANO MORALES, alega que nació en la ciudad de Carúpano, Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, en fecha 16 de enero de 1937, siendo hija de MANUEL MARCANO Y AMERICA MORALES DE MARCANO, lo cual expresa, se evidencia de documentos públicos que anexa. Que según se desprende de certificación emanada del Registrador Principal del estado Sucre, su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, por lo que se hace necesario proceder a su inserción. Que por lo expuesto acude ante el Tribunal, a fin de solicitar se ordene la inserción de su acta de nacimiento, en el sentido de que se le tenga como nacida en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, en fecha 15 de enero de 1937, siendo hija de MANUEL MARCANO Y AMERICA MORALES DE MARCANO.
Basa su solicitud, la actora en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, y en el artículo 3º de la Resolución Nº 2099-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último anexa a su escrito las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia simple de su cédula de identidad. .
Marcada “B”: Copia simple de acta de matrimonio de la solicitante con el hoy finado ALBERTO JOSE JACIR SALAME.
Marcada “C”: Acta de defunción de su cónyuge, ALBERTO JOSE JACIR SALAME.
Marcada “D”: Certificación de que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, emanada del Registrador Principal de ese estado.
Marcada “E”: Constancia de Residencia emanada del Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la solicitante, procede a consignar los recaudos relativos a su solicitud.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal admite a sustanciación la solicitud, y ordena notificar mediante cartel a los terceros interesados, y ordena la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de octubre de 2014, la representación judicial de la solicitante consigna la publicación del cartel, librado a los terceros interesados, efectuada en la página 1-11 del Diario El Universal de fecha 04 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 07 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal, transcurrido el lapso concedido a los terceros interesados, ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo, que una vez conste en autos la citación ordenada, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil Titular del Despacho consigna la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 08 de mayo de 2014.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Como punto previo, compete a este Tribunal hacer pronunciarse acerca de su competencia para tramitar y decidir, la solicitud de inserción de partida incoada, dado que se trata de una omisión de su asentamiento en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del estado Sucre, y en tal sentido se observa:
El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o derecho de petición, constituye una de las herramientas primordiales en que se fundamenta el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también se encuentra recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, la facilitación a los justiciables al acceso a la jurisdicción, mediante el ejercicio del derecho a la acción, independientemente de la naturaleza jurídica de la misma, materializa en si mismo, la función primordial de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 50/84 de fecha 5 de abril de 1984, citada por el abogado Tomas Gui Mori, en su obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1985. Madrid. 1987. Editorial Civitas, S.A. Página 564, ha expresado:
“El derecho a la tutela judicial efectiva ha de entenderse vulnerado cuando indebidamente se impide el acceso a los Tribunales o se anulan o reducen las posibilidades de defensa”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, existe como principio general el derecho que tiene toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, no puede a priori, negarse el derecho constitucional a la acción, ya que, la norma señalada no distingue en modo alguno excepciones al principio señalado, por lo tanto, tratándose de una solicitud enmarcada dentro del procedimiento de la jurisdicción voluntaria para la inserción de una acta de nacimiento, corresponde analizar el supuesto de hecho planteado conforme a las normas de derecho internacional privado, y en tal sentido observamos:
Consagra el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, que "La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”, mientras que el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, dispone ""El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
De acuerdo a lo antes expuesto, la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio, lo cual a criterio de quien decide constituye un principio de Derecho Internacional generalmente aceptado, por cuanto facilita a los justiciables el acceso a la jurisdicción, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, sostener lo contrario supondría una reducción fáctica de las posibilidades del justiciable para hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, consta de la Constancia de Residencia, emanada del Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de febrero de 2014, que la solicitante, MARCELA MARCANO MORALES, se encuentra domiciliada en el Municipio Mariño de este estado, por lo tanto, este Tribunal resulta competente para conocer de la solicitud de i inserción de acta de nacimiento incoada, y se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente solicitud en los siguientes términos:
Alega la ciudadana MARCELA MARCANO MORALES que nació en la ciudad de Carúpano del estado Sucre en fecha 16 de enero de 1937, siendo hija de MANUEL MARCANO Y AMERICA MORALES DE MARCANO, y que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, por lo cual solicita se ordene la inserción de su acta de nacimiento.
Admitida a sustanciación su solicitud, se procedió a notificar a los terceros, que pudiesen tener algún interés. mediante cartel publicado en el Diario El Universal, así como al Ministerio, a quien se procedió a notificar previamente, y posteriormente se procedió debidamente a su citación, no formulando tercero alguno, ni el Ministerio Público oposición u objeción alguna.
Ahora bien conforme a la normativa prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga u obligación de probar sus afirmaciones de hechos, y en el caso bajo estudio, al tratarse un solicitud de jurisdicción voluntaria, y al no existir oposición u objeción alguna por parte de terceros, ni por el Ministerio Público, debe la solicitante probar sus alegaciones, y en este sentido pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por ésta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
Copia simple de su cédula de identidad. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el hecho de que la solicitante nació en fecha 16 de enero de 1973, siendo de estado civil viuda.
Copia simple de acta de matrimonio de la solicitante con el hoy finado ALBERTO JOSE JACIR SALAME. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial que la solicitante es natural de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, y que es hija de Manuel Marcano y América Morales de Marcano.
Acta de defunción de su cónyuge, ALBERTO JOSE JACIR SALAME. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial que la solicitante contrajo matrimonio con el hoy finado ALBERTO JOSE JACIR SALAME.
Certificación de que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, emanada del Registrador Principal de ese estado. Esta documental, no fue impugnada por tercero alguno, ni por la representación fiscal, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial que en efecto su acta de nacimiento no se encuentra asentada en los Libros de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la solicitante se desprende, que en efecto cumplió con la carga de probar sus alegatos, logrando demostrar que como afirma, nació en la ciudad de Carúpano del estado Sucre en fecha 16 de enero de 1937, siendo hija de MANUEL MARCANO Y AMERICA MORALES DE MARCANO, que es de estado civil viuda, y que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, por lo que su solicitud deber ser declarada procedente, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARCELA MARCANO MORALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.577, y en consecuencia se ordena la inserción de su acta de nacimiento en los Libros de Nacimientos respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador Principal del Estado Sucre
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 2.054-14
Definitiva.
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