República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de Junio de 2.014.
204º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-2007, bajo el N° 56, Tomo 72-A, representada por su Directora ELENA LECUNA BUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.562.232de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.548, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO SOUED BOSHI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.226.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSMELIS DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.002, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.576.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. propuso formal demanda mero declarativa contra el ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, pretendiendo la declaración de cancelación de un crédito y consiguiente extinción de hipoteca convencional y subsidiariamente la prescripción extintiva de la obligación y extinción consiguiente de la hipoteca convencional que la garantizaba, en base a los hechos expuestos en el libelo, del cual extraemos los fundamentos más importantes de la acción propuesta, a saber:
1.- Que conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27/12/2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre, HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. adquirió de PROMOTORA STELLA, C.A., una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con las siglas HA-4 en el documento de Parcelamiento y Urbanismo de dicha urbanización, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño) el 30/05/1984 bajo el Nº 53, folios 1 al 13 vto., protocolo primero, tomo 3º Adicional, segundo trimestre. La parcela HA-4 tiene una superficie de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.912,49 M2), y está alinderada así: NORTE, con la parcela HA-5; SUR, con la parcela HA-3; ESTE, con arena de Playa, y OESTE, con calle Los Almendrones. La parcela de terreno anteriormente identificada se encuentra catastrada ante la Alcaldía del Municipio Mariño, como propiedad Inmobiliaria con el Nº 1406-18660.
2.- Que de la escritura acompañada marcada “B” se evidencia que sobre la parcela de terreno que adquirió mi mandante pesa un gravamen hipotecario Convencional y de Primer Grado que su causante, la sociedad mercantil PROMOTORA STELLA, C.A., constituyó mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada el 15/08/1997, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, a favor de ALFONSO SOUED BOSHI, conforme a documento acompañado y que a ese gravamen hipotecario convencional y de primer grado quedó subrogada mi mandante de acuerdo a los términos contenidos en la escritura por la cual adquirió la propiedad de la parcele de terreno identificada.-
3.- Que de las escrituras públicas acompañadas se infiere que se trata de un gravamen hipotecario convencional y de primer grado que se constituyó a favor del ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, mediante el documento protocolizado el 15/08/1997, para garantizar una deuda personal contraída por ENRIQUE URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.940.216. La deuda garantizada por el inmueble que adquirió mi mandante, de acuerdo a los términos del documento contentivo de la garantía hipotecaria, su deudor (Enrique Urbano) se obligó a pagarla en dos partes, y a más tardar, la última cuota el 15/02/1998.
4.- Que han trascurrido más de quince (15) años desde el vencimiento de la última cuota y mi mandante ni su causahabiente (Promotora Stella C.A) nunca fueron demandadas en ejecución de la garantía que se constituyó sobre la parcela de terreno ni tampoco se ha planteado ningún reclamo de manera extrajudicial, por lo que es forzoso concluir que la deuda que garantiza la parcela de terreno de la actora ya fue pagada, y para el caso de que no se hubiese pagado, constituyendo la acción de cobro de esa deuda, una acción personal, la prescripción de ese crédito se verifica a los diez años luego de su vencimiento, es decir, el 15/02/2008, a tenor de lo que dispone el artículo 1977 del Código Civil, razón por la cual dicha deuda esta prescrita, y como consecuencia de ello extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó sobre el inmueble que adquirió la demandante.-
5.- Fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la actora HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. por vía de acción mero declarativa demanda a ALFONSO SOUED BOSHI, por vía principal, para que convenga en la extinción de la hipoteca en caso de que su deudor le hubiere pagado y que la sentencia sirva de documento liberatorio; y subsidiariamente, esto es, para el caso de que no le hubieren pagado el crédito garantizado, para que reconozca que dicha deuda está prescrita, y como consecuencia de ello extinguido el gravamen hipotecario convencional y de primer grado que pesa sobre la parcela de terreno propiedad de la sociedad demandante.-
Correspondió a este Tribunal Tercero en la distribución de las causas el conocimiento de la presente demanda, dándosele entrada en fecha 01 de Octubre de 2013. En fecha 22 de ese mismo mes y año la representante legal de la actora HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A., asistida de Abogada, solicitó la admisión de la demanda y anunció que tenía conocimiento de que el demandado se encontraba fuera del país por lo que pidió se oficiara al SAIME para conocer el movimiento migratorio del demandado. En uso del despacho saneador este Tribunal, en auto del 4-11-2013, instó a la parte actora a expresar la estimación de la demanda en unidades tributarias de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009’0006 del Tribunal Supremo de Justicia, hecho lo cual mediante diligencia del 12 de Noviembre de 2013, se procedió a admitir en fecha 18 de Noviembre de 2013 la demanda emplazándose al demandado ALFONSO SOUED BOSHI por la vía del juicio breve. Se acordó oficiar al SAIME.
Recibida la información del SAIME en fecha 16 de enero de 2014 y por cuanto del movimiento migratorio enviado se evidenciaba que el demandado ALFONSO SOUED BOSHI salió del país en fecha 28 de Enero de 2013 sin presentar registro de entrada en fecha posterior a esa, a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 04 de Febrero de 2014, se acordó su citación por Carteles de conformidad con lo establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un Cartel de Citación de ALFONSO SOUED BOSHI en los diarios de mayor circulación del Estado “Sol de Margarita” y “El Caribazo”, durante 30 días una vez por semana. Los Carteles fueron retirados en fecha 06-02-2014 y consignada todas las publicaciones, a partir del 13 de Febrero de 2014, por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014. El 29 de abril de 2014, vencido el plazo para la comparecencia del demandado a darse por citado, la parte actora pidió que se le designara Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la persona de la Abogada YSMELIS VASQUEZ SALAZAR, quien manifestó su aceptación y prestó juramento en fecha 9 de mayo de 2014.-
El día 14 de mayo de 2014 la defensora judicial del demandado ALFONSO SOUED BOSHI dio contestación al fondo de la demanda mediante escrito, no sin antes enunciar que publicó un cartel de notificación para su defendido informándole de su designación como defensora y pidiéndole que se comunicara con ella, el cual anexó. Del escrito de contestación se transcriben parcialmente los fundamentos de la misma:
1.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada contra mi defendido ALFONSO SOUED BOSHI por la empresa HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A y fundamentó su rechazo en los alegatos de hecho y de derecho que expuso.
2.- Que ciertamente y para garantizar una deuda personal contraída por ENRIQUE URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.940.216, se constituyó a favor de su defendido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada el 15/08/1997, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, un gravamen hipotecario convencional y de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificada en la parcela HA-4. El gravamen hipotecario lo constituyó la empresa PROMOTORA STELLA, C.A., a favor de mi defendido, subrogándose a ese gravamen la empresa HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A., cuando lo adquirió por medio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27/12/2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre.
3.- Negó rotundamente que ni ENRIQUE URBANO, ni PROMOTORA STELLA, C.A., ni HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A, hayan pagado a su defendido ALFONSO SOUED BOSHI la deuda que se le garantizó con la hipoteca convencional y de primer grado antes mencionada, por lo tanto su defendido no tiene ninguna obligación de otorgar el documento de liberación de la hipoteca mencionada, y así lo alegó expresamente.
4.- Negó que la deuda contraída por el ciudadano ENRIQUE URBANO con su defendido esté prescrita, ya que seguramente se hicieron las gestiones de cobro que permitieron interrumpir la prescripción demandada subsidiariamente, y en relación a ello, textualmente expresó: “…POR LO TANTO TAMBIÉN NIEGO que esté prescrita y extinguida la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó a favor de mi defendido, el ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI…”.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales: a.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27/12/2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre, por medio del cual HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A adquirió de PROMOTORA STELLA, C.A., la parcela de terreno HA-4, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre la cual pesa la hipoteca convencional y de primer grado. b.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 15/08/1997, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre, por medio del cual se constituyó a favor de ALFONSO SOUED BOSHI, la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el terreno propiedad de la parte demandante.
La defensora judicial reprodujo el mérito favorable de los autos y llamó la atención sobre el hecho alegado en la contestación, en el sentido de que la parte actora no ha traído a los autos ningún elemento probatorio que acredite el pago de la deuda de la cual su defendido es titular activo, por lo cual no está obligado a otorgar documento de liberación de hipoteca.-
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva sobre la presente demanda, pasa a hacerlo con las consideraciones siguientes:
III MOTIVA
PRIMERO
En el presente juicio se pretende por vía de acción principal la declaratoria de extinción de una deuda por el pago y la consiguiente liberación o cancelación de la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba; y por vía subsidiaria, la declaración de prescripción extintiva de la obligación principal y consiguiente liberación o extinción de la hipoteca. Se fundamentan las pretensiones en el derecho de petición consagrado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Este derecho de acción tiene rango constitucional, porque el artículo 26 garantiza que cualquier ciudadano puede hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que corresponda. Es también inherente al derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva porque el artículo 49 de la Constitución garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
En este caso la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A., alega ser propietaria de una parcela de terreno sobre la cual existe una hipoteca convencional de primer grado constituida en garantía de la deuda que un tercero contrajo con el demandado ALFONSO SOUED BOSHI. Su condición de propietaria de la parcela la acredita de manera fehaciente con la copia certificada de su título de propiedad, el cual es un documento público protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27/12/2007, registrado bajo el Nº 36, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre de 2007, documento éste que merece plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que no ha sido tachado ni impugnado en forma alguna. Por lo tanto, considera este Juzgado que por esa condición la actora tiene un interés jurídico actual para que se libere la hipoteca que pesa sobre el terreno de su propiedad, bien por virtud del pago o, en todo caso, por la declaratoria de prescripción extintiva del crédito. El Tribunal no tiene ninguna duda en el sentido de que es admisible la acción mero declarativa a que se refiere el artículo 16 citado, para obtener la declaratoria de prescripción extintiva del crédito y consiguiente cancelación de la hipoteca, toda vez que la propia ley, en el artículo 1.958 del Código Civil establece: “Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella”. Siendo en este caso la actora HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. un tercero interesado en hacer valer la prescripción extintiva de la obligación que garantiza la hipoteca constituida sobre un terreno de su propiedad, precisamente, para obtener la liberación de la hipoteca.
Por lo demás, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción especial establecida con el propósito de declarar la prescripción extintiva de una obligación y consiguiente liberación de su garantía hipotecaria, como contrato accesorio, porque la que existe se refiere a la prescripción adquisitiva de propiedad inmobiliaria. En consecuencia, este Juzgado considera que la acción propuesta por la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. contra ALFONSO SOUED BOSHI es perfectamente admisible a la luz de las garantías constitucionales y legales expresadas anteriormente y así se declara.-
SEGUNDO
La parte actora pretende por vía principal que se declare extinguida la obligación que contrajo ENRIQUE URBANO con el demandado ALFONSO SOUED BOSHI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 15/08/1997, registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 1997, por virtud o bajo el supuesto de que el deudor pagó la misma y que, en consecuencia, el acreedor está obligado a liberar la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba. La actora trajo a los autos, en copia fotostática y certificada, el documento público citado. Esta copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros sobre los hechos jurídicos que contiene y sobre la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes y, en consecuencia, hace plena prueba: de la existencia de la obligación personal de ENRIQUE URBANO de pagarle a ALFONSO SOUED BOSHI, la deuda mencionada en el documento antes citado, en dos (2) cuotas, que la última de estas cuotas venció el 15 de Febrero de 1998, y que en garantía de cumplimiento de dicha obligación se constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del acreedor ALFONSO SOUED BOSHI, sobre el siguiente inmueble: una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con las siglas HA-4 en el documento de Parcelamiento y Urbanismo de dicha urbanización, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño) el 30/05/1984 bajo el Nº 53, folios 1 al 13 vto., protocolo primero, tomo 3º Adicional, segundo trimestre. La parcela HA-4 tiene una superficie de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.912,49 M2), y está alinderada así: NORTE, con la parcela HA-5; SUR, con la parcela HA-3; ESTE, con arena de Playa, y OESTE, con calle Los Almendrones. La parcela de terreno anteriormente identificada se encuentra catastrada ante la Alcaldía del Municipio Mariño, como propiedad Inmobiliaria con el Nº 1406-18660.- Estos hechos deben tenerse como ciertos e indubitables porque constan en documento público no tachado ni impugnado sino, antes bien, admitido como cierto por la defensora judicial.
Sin embargo, ninguna prueba promovió ni aportó la parte actora demostrativa de que el ciudadano ENRIQUE URBANO, como deudor, o un tercero, le hubiera pagado esa obligación al acreedor ALFONSO SOUED BOSHI, a pesar de que es la parte actora la que tiene la carga de demostrar el alegado pago o la circunstancia liberatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem. Así se declara.
Por efecto, la demanda principal debe ser desechada y así lo decide el Tribunal.-
TERCERO
En lo que respecta a la acción declarativa subsidiaria propuesta por la sociedad HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A. contra el ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Esta definición determina que existen 2 diferentes clases de prescripción, la que constituye medio de adquirir un derecho, llamada “prescripción adquisitiva” y la que constituye un medio de libertarse de una obligación, llamada “prescripción extintiva”, por sus efectos. Ambas prescripciones requieren del transcurso del tiempo para su consumación. En este sentido, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”. En el caso que nos ocupa se alega que la obligación dineraria de ENRIQUE URBANO para con su acreedor ALFONSO SOUED BOSHI se encuentra prescrita, porque desde la fecha de vencimiento de la última de las dos cuotas de pago del crédito, 15 de Febrero de 1998, hasta la fecha, han transcurrido más de quince (15) años sin que dentro de ese plazo tuvieran conocimiento que el acreedor hubiera demandado a los obligados. Tratándose de una acción personal, consideran que ha operado la prescripción extintiva de la obligación. Correlativamente alegan que debido a la extinción de la obligación también se extinguió la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba. Sobre este particular, el artículo 1.907 del Código Civil dispone: “Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación…”. Esto porque la hipoteca, por definición, es un contrato accesorio, por tratarse de una garantía que se constituye sobre un inmueble para asegurar el cumplimiento de una obligación, (el contrato principal es el crédito), de manera que si la obligación se extingue nada hay que garantizar y la hipoteca no puede subsistir. La extinción de la hipoteca es un efecto lógico y necesario de la extinción de la obligación garantizada. La extinción de la obligación ocurre, conforme al artículo 1.976 ejusdem, al consumarse la totalidad del término, al fin del último día del término. En el caso de autos, la acción que corresponde al acreedor contra el deudor para el cobro de su crédito es una acción personal y el plazo de la prescripción es de diez (10) años a contar de la fecha de vencimiento del crédito, conforme a la norma ya citada (Art. 1.977 CC), y dado que la fecha de vencimiento de la segunda y última cuota para el pago del crédito entre ENRIQUE URBANO y ALFONSO SOUED BOSHI, era el 15 de Febrero de 1998, es claro que la prescripción decenal extintiva de la obligación se consumó el 15 de Febrero de 2008, hace hoy ya más de seis (6) años.
Por estas razones, juzga este Tribunal que ciertamente como lo alega la parte actora HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A., la obligación que contrajo ENRIQUE URBANO con el demandado ALFONSO SOUED BOSHI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 15/08/1997, registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 1997, se encuentra extinguida por la prescripción al haber transcurrido más de quince (15) años a contar de su vencimiento hasta la presentación de esta demanda; y que como consecuencia de la extinción de la obligación se encuentra igualmente extinguida la hipoteca convencional y de primer grado constituida en garantía de dicha obligación en el mismo documento citado, en fuerza de todo lo cual se concluye que la acción subsidiaria de prescripción extintiva de la obligación y extinción de la hipoteca que la garantizaba es procedente en todas y cada una de sus partes y que esta sentencia, ante la ausencia del demandado, debe servir como título demostrativo de la extinción de la obligación y de la liberación de la hipoteca de primer grado que la aseguraba y así se declara.-
IV DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en este fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR la acción mero declarativa propuesta por la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A, . inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-2007, bajo el N° 56, Tomo 72-A, de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.226, por vía principal, para la declaratoria de extinción de obligación por el pago y liberación de hipoteca; y 2°) CON LUGAR la acción mero declarativa propuesta subsidiariamente por la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-2007, bajo el N° 56, Tomo 72-A, de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.226, por prescripción extintiva de obligación y extinción de la hipoteca. Como consecuencia de haber lugar a esta segunda demanda, este Juzgado declara: a) Que el crédito adeudado por el ciudadano ENRIQUE URBANO al demandado ALFONSO SOUED BOSHI y que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 15-08-1997, registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 1997, con vencimiento el 15 de Febrero de 1998, se ha EXTINGUIDO por haberse consumado la prescripción el 15 de Febrero de 2008; y b) Que igualmente QUEDA EXTINGUIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 1.907 del Código Civil, la hipoteca convencional y de primer grado constituida por la sociedad mercantil “PROMOTORA STELLA, C.A.” a favor del ciudadano ALFONSO SOUED BOSHI, sobre una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con las siglas HA-4 en el documento de Parcelamiento y Urbanismo de dicha urbanización, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño) el 30/05/1984 bajo el Nº 53, folios 1 al 13 vto., protocolo primero, tomo 3º Adicional, segundo trimestre. La parcela HA-4 tiene una superficie de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.912,49 M2), y está alinderada así: NORTE, con la parcela HA-5; SUR, con la parcela HA-3; ESTE, con arena de Playa, y OESTE, con calle Los Almendrones. La parcela de terreno anteriormente identificada se encuentra catastrada ante la Alcaldía del Municipio Mariño, como propiedad Inmobiliaria con el Nº 1406-18660 y actualmente es propiedad de la actora, HOTEL RESIDENCIAL EL COCOTERO, C.A, quien cuando la adquirió se subrogó a las obligaciones y derechos que derivaban de la garantía hipotecaria mencionada; c) Se declara que el inmueble constituido por la parcela de terreno HA-4 antes identificada QUEDA EXPRESAMENTE LIBERADA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que fuera constituida sobre el mismo conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 15-08-1997, registrado bajo el Nº 41, folios 278 al 285, protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre de 1997 y QUE ESTA SENTENCIA SIRVE Y VALE COMO DOCUMENTO LIBERATORIO DE LA HIPOTECA, LA CUAL DEBE SER REGISTRADA EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.922 DEL CÓDIGO CIVIL, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada. Por lo que, cumplidos esos extremos (firme y ejecutoriada) se deberá remitir en copia certificada, con inserción del auto que decrete su ejecución, anexo a oficio, a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a tales fines y para que se estampe la nota de liberación correspondiente.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA:
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Exp. N° 1995-13
Sent.Def.
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