EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ALFREDO JOSÉ GUZMÁN RONDÓN y DOMINGA ANTONIA SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-4.714.271 y V-5.077.558, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Centro Comercial Colonial, Planta Alta, oficina N° 8, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1080-14

NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Abril del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUZMÁN RONDÓN y DOMINGA ANTONIA SALAZAR MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante la cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Marincuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1977, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Bomba, casa S/N°, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe del estado Monagas. Que durante su unión procrearon cuatro (4) hijo que llevan por nombres: ALFREDO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, DAGMARIS DEL VALLE GUZMÁN SALAZAR, MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y ROMYS GREGORINA GUZMÁN SALAZAR, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.630.609, V-14.439.964, 15.551.725 y V-18.582.045, respectivamente, anexando copia fotostática de sus cédulas de identidad, marcadas con las letras “B, C, D, y F”. Que en los primeros meses de su unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero en forma paulatina surgieron situaciones distanciadoras que no pudieron entender, permaneciendo separados por más de cinco (5) años, a partir del día 19 de Marzo de 2005, hechos por los cuales deciden hoy divorciarse. Por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia de Familia (F. 6); quien quedó notificada en fecha 08 de Mayo de 2014, constando en el expediente en fecha doce (12) de Mayo de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha 08 de Mayo de 2014; constando en el expediente en fecha doce (12) de Mayo de 2014; (F. 8, 9,10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Marincuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1977, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron en fecha 19 de Marzo de 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle La Bomba, casa S/N°, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia territorial de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal cuatro (4) hijo que llevan por nombres: ALFREDO JOSÉ GUZMÁN SALAZAR, DAGMARIS DEL VALLE GUZMÁN SALAZAR, MARIO DAVID GUZMÁN SALAZAR y ROMYS GREGORINA GUZMÁN SALAZAR, de 35, 34, 32 y 28 años de edad respectivamente, según consta de copia fotostática de cédulas de identidad que acompañan al escrito de solicitud; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad los hijos e hijas procreados (as), se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GUZMÁN RONDÓN y DOMINGA ANTONIA SALAZAR MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró ante el Juzgado de Marincuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 1977. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (4) días del mes de Junio del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 12:00M se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera