REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN CARIPITO.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: ABOGADO LILYMAR DEL VALLE ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 17.113.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.817, y domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO JESÚS ANTONIO RIVERO BIONDY, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.964.-

DEMANDADA: MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.581.664, domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas y aquí de tránsito.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ TINEO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.113.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXP: Nº 856-2.014.


NARRATIVA:


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha Diecisiete de enero del año dos mil catorce (17-01-2014), por la Abogado LILYMAR DEL VALLE ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 17.113.318 y domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, contra la ciudadana: MITSI TRINIDAD MILLÁN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.581.664, domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. Admitida la demanda por auto de fecha veintidós de enero del año dos mil catorce (22-01-2014), se ordenó la intimación de la ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes más un (01) día que se le concedió como término de distancia. (Folios 04). En fecha seis de marzo del año dos mil catorce (06-03-2014), el Alguacil Temporal del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, manifestando que la misma fue debidamente intimada (Folios 06 al 07). En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce (27-03-2014), compareció la demandada ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DIAZ TINEO, y hace Oposición al procedimiento de Intimación (F. 08 y 09). En fecha primero de abril del año dos mil catorce (01-04-2014), comparece la parte demandante, Abogado LILYMAR DEL VALLE ROMERO FLORES, identificada en autos y confiere Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIVERO BIONDY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.964, acordándose tener como parte del presente juicio al Abogado antes mencionado. En fecha veintidós de abril del año dos mil catorce (22-04-14), este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación (Folio. 14). En fecha treinta de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), el Tribunal deja constancia que la demandada ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. En fecha veintiséis de mayo del año dos mil catorce (26-05-2014), sólo la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos y ratifico la cambial que es el fundamento de la presente acción; vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo. Este Tribunal dictar sentencia de conformidad con el artículo 652 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por la ciudadana LILYMAR DELVALLE ROMERO por COBRO DE BOLÍVARES por la vía de Intimación de una (01) letra por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo); por concepto del Capital adeudado; emitida por la ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número 13.581.664, domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas; SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 624,00), por concepto de los Intereses de Mora y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio. Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa: Que el seis de marzo del año dos mil catorce (06-03-14), la demandada fue citada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, como lo demuestra la boleta de Intimación, consignada ese día (06-03-14), (folio 07). En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce (27-03-14), compareció la demandada ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN DE VALDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DIAZ TINEO y hace Oposición al procedimiento de Intimación (F. 08 y 09). En fecha veintidós de abril del año dos mil catorce (22-04-14), este Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación (F. 14). En fecha treinta de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), vencido el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados. Vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera, este Tribunal dicta sentencia de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta de la demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Omisis…
De la norma indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora fundamenta su pretensión en un título cambiario de los denominados letras de cambio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares vía intimación, los cuales cumplen con todos los requisitos formales de procedencia y se valora plenamente de conformidad con el artículo 644 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares vía intimación tiene su basamento legal en el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los demandados. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la Abogado LILYMAR DEL VALLE ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V 17.113.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.817, y domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra la ciudadana MITSI TRINIDAD MILLAN DE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.581.664, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, Cuatro (04) de Junio del año dos mil catorce (2.014). 204 y 155°.
El Juez Titular.,




Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,



Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
EXP. N° 856-2014.