REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE JUNIO DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00048.
DEMANDANTE: MARITZOL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.298, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: KARINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.405, de este domicilio.
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignado por la ciudadana KARINA GOMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.405, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARITZOL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.298, de este domicilio, se le dio entrada, y se ordena anotar en los libros respectivos.
Expone la parte solicitante lo que sintetizado a continuación se trascribe:

“… En fecha 13 de julio del año 1.984, mi representada contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LORENZO ARDITI CIRILLI, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas para la fecha, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio Nº 181, folios 104 al 106, Libro 1, Tomo 2 del año 1.984, marcada con la letra (A).
Ahora bien, ciudadano Juez, en la referida acta por error involuntario se coloco el nombre de la madre del ciudadano LORENZO ARDITI como LUISIANA CIRILLI, siendo lo correcto LUCIA CIRRILLI; tal y como consta en copia simple de partida de nacimiento del referido ciudadano marcada con la letra “B”, copia simple de la cedula de identidad de quien en vida se llamara LUCIA CIRILLI…”.
Estando dentro de la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en la disposición derogatoria, TERCERA: “Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.”
El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil consagraba lo siguiente: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

A.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte Solicitante pretende corregir el nombre de la madre de su esposo LUISIANA CIRILLI, como LUCIA CIRRILI, y en autos se puede evidenciar que la copia de la partida de nacimiento Nº 1.351, y la copia de la cedula de identidad Nº E-77840 de la mencionada ciudadana, aparece el apellido CIRILLI, es decir, con una sola R y dos LL, mal pudiera pretender la solicitar a través de esta rectificación de acta de matrimonio, corregir la partida de nacimiento y cédula de identidad, es forzoso para este Tribunal concluir que la ciudadana MARITZOL ZAMBRANO, no ostentan la cualidad e interés como legitimada activa para solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana LUCIA CIRRILI, a través de la rectificación de su acta de matrimonio y Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto existe incongruencia entre lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda en el cual expone: “…se coloco el nombre de la madre del ciudadano LORENZO ARDITI como LUISIANA CIRILLI, siendo lo correcto LUCIA CIRRILLI; tal y como consta en copia simple de partida de nacimiento del referido ciudadano marcada con la letra “B”, copia simple de la cedula de identidad de quien en vida se llamara LUCIA CIRILLI…”
En este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentado por MARITZOL ZAMBRANO, CONTRA TODO PERSONA INTERESADA. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los once (11) días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-

La Stria,
ABG. ANGELICA CAMPOS

CENA/ojs
EXP. N° 00048