REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, registrado por la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.303 (Extraordinario) de fecha 1 de septiembre de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No consta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud por TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Recibida para su distribución en fecha 12-11-2001 (f.03) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 13-11.2001 (f. Vto.03).
Por auto de fecha 14-11-2001 (f.04) se le dio entrada y se acordó proceder con la evacuación de los testigos que a bien tuviera presentar la parte solicitante, a los fines de que declararan sobre los particulares que se señalan en la solicitud.
En fecha 15-11-2001 (f.05) se tomó declaración a los ciudadanos JOSÉ JULIAN GUTIÉRREZ y RAIZA DEL VALLE ZABALA CEDEÑO.
Por auto de fecha 22-11-2001 (f.07) se ordenó notificar al Síndico Municipal del Municipio Mariño de este Estado y al Procurador General de la República en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias y sobre el cual se pretende por esta vía asegurar la posesión como título suficiente de propiedad por parte del Instituto Nacional del Menor, es un ejido. Se dejó constancia de haberse librado oficios. (f. 08 y 09).
En fecha 27-05-2002 (f. 10) compareció la ciudadana CARMEN TORRES quien dice actuar como apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor y por diligencia solicitó se ratificaran los oficios librados en fecha 22-11-2001 al Síndico Municipal del Municipio Mariño de este Estado y al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 31-05-2002 (f. 11) la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar los oficios dirigidos al Síndico Municipal del Municipio Mariño de este Estado y al Procurador General de la República. Se dejó constancia que se libraron los oficios respectivos. (f.12 y 13).
En fecha 28-04-2003 (f.14) compareció la ciudadana CARMEN TORRES y por diligencia solicitó se expidieran copias certificadas del presente expediente. Acordadas por auto de fecha 05-05-2003 (f.15). Siendo retiradas por la referida ciudadana por medio de diligencia de fecha 13-05-2003 (f. 16).
En fecha 22-05-2014 (f.17) se recibió memorando emanado de la División de Servicios Judiciales de este Estado, mediante el cual remite el expediente Nro.1282-01 en virtud de haber sido solicitado mediante oficio nro.25329-14, y en ese sentido, se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 23-05-2014 (f.18) se ordenó agregar a los autos los oficios Nros.0970-174.832 y 132 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, respectivamente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.


De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente solicitud se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 13-05-2003, oportunidad en la cual la abogada CARMEN TORRES -funcionaria al servicio del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR- procedió a retirar las copias certificadas que requirió en fecha 28-04-2003, sin que desde ese momento hasta los actuales, la misma hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a tramitar lo concerniente a los oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Mariño de este Estado en el sentido, de que éstos organismos emitieran alguna respuesta o acusaran de recibidas las mismas con el objeto de otorgar el título Supletorio a favor del Instituto Nacional del Menor, en razón que el terreno donde se construyeron las bienhechurias es un ejido, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la solicitud notifíquese a la solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 1282-01
JSDC/CF/pbb.-