REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIBEL PEROZO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.6.200.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO VÁSQUEZ y MAYERLING CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.559 y 144.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LISSETH VIRGINIA VÁSQUEZ MEAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.185, domiciliada en el piso Nº 3, del Edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA incoada por la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana LISSETH VIRGINIA VÁSQUEZ MEAÑO, ambas identificadas.
Recibida por distribución en fecha 22.01.2014 (f.44) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 23.01.2014 (f. Vto. 44) le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 27.01.2014 (f.45) se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 27.01.2014 (f.46) se exhortó a la parte actora a que señalara si había acudido ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat por intermedio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el fin de agotar el trámite administrativo y en caso de ser afirmativo aporte las copias certificadas respectivas.
En fecha 12.02.2014 (f.47) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia señaló que en fecha 22.11.2013 se llevó a cabo una audiencia en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en la cual se decreta el cierre del expediente dado que la ciudadana LISSETH VASQUEZ MEAÑO no presentaba la cualidad de inquilina, tal como consta al folio 9 del presente expediente.
Por auto de fecha 14.02.2014 (f.48) se admitió la demanda emplazando a la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 24.02.2014 (f. 49) se dejó constancia por secretaria de haber recibido las copias simples respectivas a los fines de librar la compulsa.
En fecha 25.02.2014 (f.50) se dejó constancia que se libró compulsa de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 11.03.2014 (f.51 y 52) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 14.04.2014 (f.53) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia señaló que la parte demandada no contestó la demanda y que el lapso para hacerlo se encontraba vencido.
En fecha 21.05.2014 (f.54) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente caso por existir la confesión ficta de la parte demandada al no haber promovido prueba y encontrarse vencido dicho lapso.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 14.02.2014 (f.1 al 3) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida de embargo preventivo y/o de secuestro solicitada, negándose la primera por cuanto la misma solo procedía sobre bienes muebles y en cuanto a la segunda se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el Libelo.-
1.- Copia fotostática (f.4 al 8) de documento protocolizado en fecha 20.09.2012, anotado bajo el Nro. 2012.1925, Asiento Registral 2, Matricula Nº 398.15.6.1.3372, Libro del folio Real, de donde se infiere que la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNÁNDEZ manifiesta que en fecha 7 de julio de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sentenció y dejó definitivamente firme el divorcio que declaró el vinculo conyugal que unió a los ciudadanos CARLOS ARMANDO ELEUTERIO MARTINI y MARIBEL PEROZO HERNANDEZ en la cual se cometió un error al no poner el monto y el valor del inmueble identificado con el Nº 32, del edificio Residencias Don Miguel, ubicado en la calle Ortega, sector Bella Vista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (67,70 Mts2), por lo que en tal sentido el valor de dicho apartamento es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Original (f.9) del acta conciliatoria levantada en fecha 22.11.2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat, llevada al efecto en el expediente Nº 13-918 contentiva del procedimiento previo a la demanda, incoado por la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ a fin de tratar asunto relacionado con un inmueble ubicado en el sector Bella Vista, apartamento Nº 32, del edificio Don Miguel, Municipio Mariño de este Estado con la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO, en el cual se decretó el cierre del expediente por no presentarse en el escrito libelar la cualidad de inquilina de la referida ciudadana. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en original fue emitido por un ente administrativo, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para vivienda y Hábitat por lo cual al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar que el procedimiento administrativo previo a la demanda se introdujo ante el organismo competente y que se decretó el cierre del mismo por no presentarse en el escrito libelar la cualidad de inquilina de la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.10 al 14) de documento autenticado en fecha 18.05.2012, ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nº 11, Tomo 51, de donde se infiere que la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ en su condición de vendedora y la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO como compradora, convinieron en celebrar un contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA, en el cual la vendedora se comprometió a vender a la compradora, quien se comprometió a comprar y adquirir un apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso Nº 3, del edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 21; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con pasillo de Circulación y espacio abierto que mira al lindero del apartamento Nº 33, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 10 de julio de 1995, por haberlo adquirido según partición amistosa de la comunidad conyugal, signada con la nomenclatura Nº 7.246, de fecha 13 de agosto de 1999, que reposa y certifica el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; que el tiempo de duración de la presente opción es por un lapso de noventa (90) días hábiles prorrogables por 30 días más, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento; que el precio fue pactado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00); que para garantizar la operación la compradora entregaría a la vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en cheque de gerencia Nº 89002248 del Banco del Tesoro de fecha 17.05.2012, en calidad de reserva y cuota inicial que formaría parte del precio estipulado por las partes, que la cantidad restante es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) serían cancelados en un lapso de noventa días hábiles, prorrogable por treinta (30) días más, contados a partir de la autenticación de la presente opción a compra; que en caso de no realizarse la venta por causas imputables a la compradora, la vendedora retendría para sí la cantidad dada en reserva y cuota inicial de la opción de compra más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por vía de los daños y perjuicios del incumplimiento. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.15 al 22) de documento autenticado en fecha 27.05.2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, anotado bajo el Nº. 30, Tomo 146, solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana Maribel Perozo Hernández, el cual había sido anteriormente autenticado en fecha 18.05.12, anotado bajo el Nº 11, Tomo 51, de donde se infiere que la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ en su condición de vendedora y la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO como compradora, convinieron en celebrar un contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA, en el cual la vendedora se comprometió a vender a la compradora, quien se comprometió a comprar y adquirir un apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso Nº 3, del edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 21; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con pasillo de Circulación y espacio abierto que mira al lindero del apartamento Nº 33, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 10 de julio de 1995, que le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido según partición amistosa de la comunidad conyugal, signada con la nomenclatura Nº 7.246, de fecha 13 de agosto de 1999, que reposa y certifica el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de este Estado; que el tiempo de duración de la presente opción es por un lapso de noventa (90) días hábiles prorrogables por 30 días más, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento; que el precio fue pactado en QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.512.000,00); que para garantizar la operación la compradora entregaría a la vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en cheque de gerencia Nº 89002248 del Banco del Tesoro de fecha 17.05.2012, en calidad de reserva y cuota inicial que formaría parte del precio estipulado por las partes, que la cantidad restante es decir, CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.412.000,00) serían cancelados en un lapso de noventa días hábiles, prorrogable por treinta (30) días más; que el tiempo de duración de la presente acción es de noventa días hábiles prorrogable por treinta días más y en caso de que la venta no se efectué en ese lapso por causas imputables al la compradora, esta entregará o devolverá el inmueble libre de personas, cosas y animales. La anterior copia que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.23 al 31) de documento autenticado en fecha 22.05.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 83, solo en lo que respecta a la ciudadana Lisseth Virginia Vásquez Meaño, y en fecha 27.05.2013 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, anotado bajo el Nº. 30, Tomo 146, en lo que respecta a la firma de la ciudadana Maribel Perozo Hernández, de donde se infiere que la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ en su condición de vendedora y la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO como compradora, convinieron en celebrar un contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA, en el cual la vendedora se comprometió a vender a la compradora, quien se comprometió a comprar y adquirir un apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso Nº 3, del edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento Nº 21; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: en parte con pasillo de Circulación y espacio abierto que mira al lindero del apartamento Nº 33, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 127, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 10 de julio de 1995, que le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido según partición amistosa de la comunidad conyugal, signada con la nomenclatura Nº 7.246, de fecha 13 de agosto de 1999, que reposa y certifica el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de este Estado; que el tiempo de duración de la presente opción es por un lapso de noventa (90) días hábiles prorrogables por 30 días más, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento; que el precio fue pactado en QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.512.000,00); que para garantizar la operación la compradora entregaría a la vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en cheque de gerencia Nº 89002248 del Banco del Tesoro de fecha 17.05.2012, en calidad de reserva y cuota inicial que formaría parte del precio estipulado por las partes, que la cantidad restante es decir, CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.412.000,00) serían cancelados en un lapso de noventa días hábiles, prorrogable por treinta (30) días más; que el tiempo de duración de la presente acción es de noventa días hábiles prorrogable por treinta días más y en caso de que la venta no se efectué en ese lapso por causas imputables al la compradora, esta entregará o devolverá el inmueble libre de personas, cosas y animales. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario emitir de nuevo consideración sobre su valoración. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en la etapa correspondiente.
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, la parte actora asistida de abogado, señaló:
- que en fecha 18 de mayo de 2012 se realizó una opción de compra autenticada por las partes ante la Notaría Pública de Juangriego, anotada bajo el Nº 27, folios 122 al 127, con la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO, sobre un apartamento ubicado en el piso Nº 3 del edificio RESIDENCIAS DON MIGUEL, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el monto total de la negociación pactado por las partes era de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) donde se le hizo entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) con un cheque de gerencia Nº 89002248 a los fines de garantizar dicha operación de venta, la duración de la opción a compra era de 90 días hábiles con una prorroga de 30 días más, el cual caducó sin el cumplimiento por parte de la opcionante compradora de entregar el dinero restante.
- que partiendo de la buena fe, se le permitió a la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO ocupar el inmueble con su familia mientras se realizaba el finiquito de la transacción, siendo esto un acuerdo voluntario entre las partes dándole valor tanto a la cuota inicial dada por los compradores opcionante, por la vendedora como a la buena fe de la vendedora al dejarlos cohabitar el apartamento hasta que fuese aprobado los créditos, tanto el primero como el segundo, establecido en las respectivas opciones a compra autenticadas.
- que en fecha 22 de mayo de 2013 se firmó y autenticó una segunda opción de compra, cuyo monto total de dicha negociación fue pactada por las partes, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.512.000,00), la cual fue propuesta por la opcionante compradora quien lo manifestara en reiteradas oportunidades luego de haberse vencido la primera opción a compra-venta, cuyo incumplimiento, de que el ente bancario no aprobara el crédito, siendo la opcionante compradora la responsable de dicha negativa de aprobación, ya que la vendedora le entregó formalmente y en originales todos los documentos y requisitos requeridos por dicho ente bancario, de forma solvente y al día con los impuestos, tasas y contribuciones solicitadas por los entes gubernamentales para proceder a la compra venta de dicho inmueble.
- que la duración de la segunda opción a compra era de 90 días hábiles con una prórroga de 30 días más, según se evidencia de la cláusula segunda y ratificada en la cláusula tercera de dicha opción a compra autenticada en su primera firma el 22.05.2013 anotado bajo el Nº 83, firmando aquí la opcionante compradora ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado y posteriormente colectada la firma de la vendedora el día 27.05.2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 146.
- que ambas opciones a compra, no se cumplieron cabalmente por causas imputables a la opcionante compradora (no aprobación del crédito bancario, solicitado por esta), están vencidas y dejadas sin efecto por el incumplimiento de la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO quien es la opcionante compradora.
- que en fecha 22.11.2013 había intentado una acción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con el fin de conciliar con la opcionante compradora, pero no se llegó a ningún acuerdo y donde dicho organismo se pronunció manifestando textualmente lo siguiente: “…Luego de las propuestas realizadas por las partes esta Dirección deja constancia de que la parte accionante no presento en su escrito libelar la cualidad de inquilina a la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MAEÑO, antes identificada, por lo cual se declara infructuosa esta audiencia conciliatoria, procediéndose a decretar el cierre del presente expediente…”
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:
“…Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:
“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Resaltado de este fallo).
De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….”.

Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que según recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LISSETH VIRGINIA VARQUEZ MEAÑO y consignado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal en fecha 11.03.14, exclusive, se inició el lapso para dar contestación a la demanda, sin que durante esa oportunidad la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por la demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, la presunta insolvencia en el pago del monto restante correspondiente al precio pactado en la opción de compra.
Esta actitud indiferente experimentada por la demandada, ciudadana LISSETH VIRGINIA VARQUEZ MEAÑO lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con que el demandado no conteste la demanda y con que nada prueba que lo favorezca, toda vez que -se insiste- no acudió al proceso, ni por si, ni mediante abogado apoderado a contrarrestar la demanda, a alegar hechos nuevos, ni mucho menos a probar hechos que le favorecieran, verificándose los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra por falta de pago, instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1133, 1137, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1270 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
De tal manera que con fundamento a lo antecedentemente establecido se acuerda cumplir el contrato de opción de compra autenticado en su primera firma el 22 de mayo de 2013 anotado bajo el Nro.29, Tomo 83 en lo que respecta a la compradora ante la Notaría Pública de Pampatar, y colectada la firma de la vendedora el día 27 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nro.30, Tomo 146, devolviendo totalmente desocupado el apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso Nº 3, del edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 Mts2) a la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ, dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo una vez que quede firme. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se estima necesario puntualizar que si bien según el acta conciliatoria elaborada en fecha 22.11.2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat con motivo del procedimiento previo a la demanda presentado por la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNÁNDEZ, se ordenó el cierre del expediente Nº.13-918 en función de que la accionante no presentó en su escrito libelar la cualidad de inquilina a la ciudadana LISSETH VIRGINIA VASQUEZ MEAÑO, que en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado en aras de garantizar el resguardo y estabilidad de los derechos constitucionales de la demandada, previo a que se cumplan en este asunto los actos de ejecución del presente fallo, una vez que el mismo se declare definitivamente firme, se ordena suspender por un lapso de noventa días hábiles con el propósito de que por intermedio de la mencionada Superintendencia y con la intervención de la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Dra. CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ se cumplan las condiciones necesarias para que el presente fallo se ejecute. En tal sentido, se dispone notificar del presente fallo no solo a las partes involucradas sino adicionalmente a los órganos auxiliares antes identificados a los fines de ley.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA incoada por la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana LISSETH VIRGINIA VÁSQUEZ MEAÑO, ambas identificadas, y como consecuencia, se ordena devolver totalmente desocupado el apartamento identificado con el Nº 32, ubicado en el piso Nº 3, del edificio Residencias Don Miguel, calle Ortega, sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (67,70 Mts2) a la ciudadana MARIBEL PEROZO HERNANDEZ, dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo una vez que quede firme.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
TERCERO: Se Advierte que en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en aras de garantizar el resguardo y estabilidad de los derechos constitucionales de la demandada, previo a que se cumplan en este asunto los actos de ejecución del presente fallo, una vez que el mismo se declare definitivamente firme, se ordena suspender por un lapso de noventa días hábiles con el propósito de que por intermedio de la mencionada Superintendencia y con la intervención de la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Dra. CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ se cumplan las condiciones necesarias para que el presente fallo se ejecute, para lo cual se dispone notificar del presente fallo no solo a las partes involucradas sino adicionalmente a los órganos auxiliares antes identificados a los fines de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 11.622-14.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ