REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Junio de 2014.-
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE VICENTE SATANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, con el carácter de defensor judicial designado por este Juzgado a la parte demandada en el expediente Nº 24.701, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpusiera BERTA ELENA MARTINEZ MORENO, contra YNDRA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ y OTROS, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 28-05-2014 (fs. 149 al 156), este Tribunal oye en un efecto el referido recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas de las actas procesales señaladas por la parte recurrente, así como las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio, una vez conste en autos la consignación de las copias a certificar. Cúmplase.-
Así mismo, vista la petición del referido abogado JOSE VICENTE SANTANA, ya identificado, con el carácter de defensor judicial designado, respecto a que sea el Tribunal, quien le fije el monto de sus honorarios profesionales, a percibir por sus actuaciones en el presente juicio, a favor de su defendido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar el criterio establecido en la sentencia Nº 33, de fecha 26-01-2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye, sin lugar a dudas, que al designar al defensor ad litem en los procesos civiles, se busca lograr el beneficio, tanto de la parte demandada, al estar garantizados sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso; como a la parte demandante, ya que permite el avance del proceso, a objeto de que sea dictada la sentencia de fondo que ponga fin al juicio, y con ello no duerma un sueño eterno. Igualmente, establece que el defensor ad litem debe percibir de parte del demandado, sus honorarios profesionales por sus actividades realizadas en pro de lograr una defensa idónea y diligente. Sin embargo, existe una excepción, ya que al no poder localizar durante el proceso a la parte demandada, dichos honorarios causados durante el devenir del juicio, deberán ser sufragados por la parte demandante en el proceso. En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que no es la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado determine y fije los honorarios a cobrar por el mencionado defensor judicial designado en la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que este Tribunal NIEGA tal petición, formulada por el ya referido defensor judicial. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.701.
CBM/AVC/felix.