REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
204° Y 155°
Expediente Nº 24.879.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1.989, bajo el N° 403, Tomo II, adicional 8 e inscrita en el mismo Registro de fecha 22 de Mayo del 2013, bajo el numero 39, tomo 34-A, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Diciembre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 173 .
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREISSI MONTANER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.036.015, de este domicilio, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.496.-
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.453, domiciliada en Avenida Virgen del Valle, Quinta MI Sueño, numero 51, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA LUISA FINOL SANCJEZ y JOSE PAULINO SORIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad N° V-7.833.490, V-8.496.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 40.919, 180.475, respectivamente.-
II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIENTO CIVIL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO , intentada por la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1.989, bajo el N° 403, Tomo II, adicional 8 e inscrita en el mismo Registro de fecha 22 de Mayo del 2013, bajo el numero 39, tomo 34-A, en la persona de apoderara judicial abogada GREISSY MONTANER, tal como se puede evidenciar de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Diciembre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 173 .
En fecha 16 de Agosto de 2008, se realiza el respectivo sorteo de demandas, siendo esta asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28-03-2014, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
En fecha 03-04-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa y se proceda a la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03-04-2014, comparece por ante este Tribunal, la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le expida copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha 08-04-2014, se libro la respectiva de citación a al ciudadana YUNELSY CALVO SERRANO, ordenada en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2014.-
En fecha 08-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la certificación por secretaria del presente expediente, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-04-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que la presente compulsa se le entregue al alguacil y a su vez ceja constancia que pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.-
En fecha 10-04-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GRTEISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia pone a disposición de la secretaria copias simples del expediente integro a los fines de su certificación.
En fecha 14-04-2014, comparece el alguacil de este Juzgado y deja constancia en relación a la diligencia practicada en fecha 10-04-2014.
En fecha 23-04-2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna compulsa de citación.
En fecha 25-04-2014 comparece por ante este tribunal la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe de manos de la secretaria las copias certificadas de todo el expediente integro.
En fecha 16-05-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Henry Díaz Rodríguez, actuando en su carácter de presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil H.D Inversiones, C.A, debidamente asistido de abogado y confiere poder apud-acta a los ciudadanos abogados Greissy Montaner, Keila Roagli Briceño Parra y Henry Díaz Rodríguez.
En fecha 20-05-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yunelsy Calvo Serrano, en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogado y mediante escrito otorga poder apud-acta a los abogados María Luisa Finol Sánchez y José Paulino Soria Oliveros, para que conjunta o separadamente defiendan y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia que el mismo fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26-06-2014, comparece por ante este Tribunal la abogada María Luisa Finol, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de Cuestión previa prevista en articulo 346 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil para decidir la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa hacerlo ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y lo hace en los siguientes términos.
Artículo 346 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del Lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia... “omissis”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda (procedimiento ordinario), en vez de contestar, puede oponer defensas previas al juicio, tal es el caso de auto, que la parte demandada, estando legalmente citada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar opuso cuestiones previas, como lo es la establecida en el ordinal primero del artículo 346, es por ello que esta Juzgadora indefectiblemente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.
La falta de Jurisdicción del Juez comprende su imposibilidad para dictar sentencias y pasarla por autoridad de cosa juzgada, esencialmente por haber perdido su capacidad funcional en un ámbito concreto del ordenamiento jurídico, bien sea, por estar atribuido a un órgano o ente de la Administración Pública o una autoridad extranjera.
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas alega que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, ya que la pretensión del presente juicio es la resolución de un contrato de compra venta de un inmueble en construcción para vivir junto a su familia, construcción que a la fecha no ha finalizado, es decir es un inmueble en construcción, constituido por un apartamento numero 3-1-A en el piso 03 del Edificio Multifamiliar H.DF. Building Jorge Coll Residence, el cual se encuentra descrito sus dependencias en la cláusula Primera del mencionado contrato.
Alega que la empresa Promotora Inmobiliaria, debió acudir y agotar la vía administrativa consagrada en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que carece de Jurisdicción ente Tribual de Primera Instancia.
Ahora bien, como es obligación del juez decidir ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, se puede evidenciar del escrito libelar que el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un contrato de compra venta, celebrado entre la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, ya identificada (parte actora) y la ciudadana YUNELSY VALVO SERRANO, ya identificada (parte demandada) de un inmueble, constituido por un apartamento, el cual ambas partes lo identificaron en el contrato con el número 3-1-A, pertenecientes al edificio H.D BUILDING, JORGE COLL RESIDENCE, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Parcela N° 2, Avenida Nuestra Señora del Pilar, cuyos linderos esta Juzgadora da por reproducidos según se evidencia del folio dos (2) del escrito libelar.
Así mismo se evidencia de las actas procesales, específicamente del contrato cuya resolución se pretende que el inmueble objeto de ese contrato es sobre un bien inmueble a futuro constituido por un apartamento residencial (folio 17).
Igualmente se evidencia de la inspección extra judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero del 2014, que el edificio y apartamento (inmueble) objeto del contrato cuya resolución se pretende aun no está construido (Folios 96 al 128).
Igualmente es notorio que el contrato cuya resolución se pretende fue celebrado el día 28 de abril de 2011, pero la interposición de la presente demanda en el Tribunal Distribuidor, fue el día Veintiuno (21) de marzo de 2014, lo que hace obligatorio para esta Juzgadora, determinar que el ámbito de aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria abarca el caso bajo estudio, toda vez que la demanda fue presentada en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley in comento y a la sentencia N° 00739, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2013. Así se establece.
Establece el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria lo siguiente:
Artículo 18:
No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente.
Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad. (Cursivas del Tribunal)
Se puede evidenciar que no es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente, lo cual es el caso de autos que la Promotora Inmobiliaria (parte actora) decidió rescindir unilateralmente el contrato de compra venta de una vivienda aun no construida, que celebró con la demandada, igualmente se evidencia que es nula cualquier estipulación en contrario, con excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador, en este particular esta Juzgadora no puede emitir opinión o entrar a dirimir en esta oportunidad si pasaron más de noventa días, si cumplió o no cumplió con el pago de alguna cuota, ya que el mismo versa sobre el fondo de la controversia, no obstante de la misma norma se infiere que la solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, por lo que considera quien aquí Juzga que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto seguido por Resolución de contrato de compra venta de un inmueble que aun no está construido. Así se establece.
Ahora bien demostrado como ha quedado
1) Que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende está destinado a vivienda y que aun no está totalmente construido.
2) Que el margen de aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria se hace vigente para este caso de marras, en virtud que la presentación de la demanda fue realizada el 21 de marzo de 2014, es decir fecha posterior al 30 de abril de 2012, que fue la fecha de publicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
3) Que la Actora pretende la resolución del contrato de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda y que aun no está totalmente construido.
4) Que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A.
Es por todo lo que en apego, a los hechos y el derecho expuesto que esta Juzgadora declara con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, es decir la contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
IV.DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 1del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A, ya identificada
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, seis (6) días del mes de junio de 2014
Expediente Nº 24.879
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