REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°

Expediente N° 24.867.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro V-2.165.377, con domicilio en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA MARGARITA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.651.931, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta.
1.4 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano PEDRO LUIS LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nro V-2.165.377, con domicilio en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana ELBA MARGARITA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.651.931, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño el Estado Nueva Esparta.
En fecha 17-2-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-32).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO ÚNICO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por tratarse la perención de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ella actué después que se consumiera los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido.
La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extinga el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90), días continuos después de verificada la perención.
En este sentido el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De la disposición legalmente trascrita, se observa, que la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo el impuso de la citación de la parte demandada que se encuentre en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En el caso concreto, se observa que no obstante haberse advertido a la parte actora, que debía acatar las exigencia del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 6-7-2.004, no cumplió con su obligación de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, desde día 17 de Febrero de 2.014, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha 6 de Junio de 2.014, sin que la parte actora cumpliera con su obligación dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda, lo que conlleva a la declaratoria de la perención de la Instancia.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidenció interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS LEÓN, contra la ciudadana ELBA MARGARITA LEÓN, expediente Nro. 24.867, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha siendo la 1: 20, p.m., se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.867.
CBM/AVC/Pg.