REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° Y 155°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTÍN GARMAN PÉREZ GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. 6.094.599, domiciliado en la ciudad de caracas, domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUISA GARBI DE MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.524.462, con inpreabogado nro. 91.311.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN BRACCINI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.979.805, de este domicilio.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.588.993, con inpreabogado nro. 37.697.
II. MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se inicio el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN GARMAN PÉREZ GARDI, contra la ciudadana LILIAN BRACCINI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.979.805, de este domicilio.
En fecha 15-3-2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-18).
En fecha 5-4-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar. (Fs. 19).
En fecha 7-4-2.005, comparece el Alguacil de ese Juzgado quien consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Fs. 20-27).
En fecha 14-4-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la citación por carteles. (Fs. 28).
Por auto de fecha 20-4-2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, acordó la citación por carteles, librando el referido cartel. (Fs. 29-30).
En fecha 17-5-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Fs. 31-33).
Por auto de fecha 17-5-2.005, se ordenó agregar a los autos las publicaciones consignadas. (Fs. 34).
En fecha 20-6-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 35).
En fecha 21-6-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia procedió a reformar la demanda incoada junto con anexos. (Fs. 36-41).
En fecha 22-6-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia consignó reforma de la demanda. (Fs. 42-44).
Por auto de fecha 28-6-2.005, el Juzgado de la causa, negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial y procedió a comisionar para la fijación del cartel librado. (Fs. 45).
Por auto de fecha 30-6-2.005, este Tribunal instó a la parte actora a indicar en forma clara el alcance de la reforma presentada. (Fs. 46).
En fecha 4-7-2.005, se libró comisión de fijación de cartel de citación. (Fs. Vto. 46-48).
En fecha 7-7-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia consignó reforma de la demanda. (Fs. 49-54).
Por auto de fecha 12-7-2.005, el Juzgado de la causa procedió admitir la reforma de la demanda y en cuanto a la medida solicitada se prenunciará por auto separado. (Fs. 55).
En fecha 21-7-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la devolución de documentos originales. (Fs. 56).
Por auto de fecha 28-7-2.005, se acordó la devolución de los originales solicitados por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 57).
En fecha 1-8-2.005, se agregó a los autos, comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 58-66).
En fecha 20-9-2.005, se dejó constancia de haber desglosados los originales solicitados. (Fs. 67).
En fecha 21-9-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia retiró los documentos originales solicitados. (Fs. 68).
En fecha 22-9-2.005, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, quien consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 69-71).
En fecha 27-9-2.005, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 72-73).
Por auto de fecha 27-10-2.005, este Tribunal aclaró a las partes que el presente juicio quedó aperturado a pruebas. (Fs. 74).
En fecha 27-10-2.005, la secretaria del Juzgado de la causa deja constancia que le fue presentado escrito de pruebas y el mismo fue resguardo. (Fs. 75).
En fecha 23-11-2.005, la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 76-88).
Por auto de fecha 2-12-2.005, el Juzgado de la causa procedió admitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (fs. 89-100).
Por auto de fecha 15-2-2.006, se aclaró a las partes que lapso de evacuación había finalizado y se estaba a la espera de las pruebas de informes y comisiones. (Fs. 101-102).
En fecha 16-2-2.006, se agregó al auto comunicado emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX). (Fs. 103-106).
En fecha 15-3-2.006, se agregó al auto comunicado emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander. (Fs. 107-108).
En fecha 28-3-3.006, se agregó oficio 14505-05, de fecha 2-12-2.005, por cuanto el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) no pudo hacer su entrega. (Fs. 109-110).
Por auto de fecha 3-4-2.006, se ordenó librar nuevamente oficio al Banco Banesco, agencia del Distrito Capital. (Fs. 111-112).
En fecha 17-5-2.006, se agregó oficio 14964-05, de fecha 2-12-2.005, por cuanto el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL) no pudo hacer su entrega. (Fs. 113-114).
Por auto de fecha 19-5-2.006, se ordenó librar nuevamente oficio al Banco Banesco, agencia del Distrito Capital. (Fs. 115-116).
En fecha 20-6-2.006, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 117).
Por auto de fecha 26-6-2.006, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 118).
En fecha 3-7-2.006, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas- (Fs. 119).
En fecha 2-8-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 120-140).
En fecha 2-6-2.07, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 141).
Por auto de fecha 8-5-2.008, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 142).
En fecha 10-1-2.008, la secretaria del Juzgado de la causa deja constancia que le fueron suministradas las copias a certificar, siendo expedidas las mismas. (Fs. 143).
En fecha 26-3-2.008, comparece el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia recibió las copias certificadas acordadas. (Fs. 144).
En fecha 16-9-2.0011, la suscrita Jueza del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo el presente juicio. (fs. 145-146).
Por auto de fecha 21-9-2.011, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Fs. 147-150).
Por auto de fecha 28-9-2.011, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Fs. 151).
En fecha 25-10-2.011, se agregó a los autos oficio nro. 342, y 360 de fechas 29 de Septiembre y 11 de Octubre ambos del 2.011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, así como oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. (Fs.152178).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 13-4-2.005, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas y se ordenó ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 1).
En fecha 28-4-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia amplió la prueba para el decreto de la medida. (Fs. 2-4).
Por auto de fecha 5-5-2.005, se ordenó al demandante la consignación de caución o fianza para el decreto de la medida. (Fs. 5).
Por auto de fecha 12-6-2.005, se declaró improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 10).
En fecha 21-8-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la devolución de documentos originales. (Fs. 11).
Por auto de fecha 28-7-2.005, se negó la devolución de los originales solicitados. (Fs.12).
En fecha 1-8-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia solicitó la devolución de documentos originales. (Fs. 13).
Por auto de fecha 4-8-2.005, se ordenó la devolución de los originales solicitados por la apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 14).
En fecha 26-9-2.005, comparece la abogada LUISA GARDI DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde mediante diligencia retiró los documentos originales devueltos. (Fs. 15).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Después de descritas las diversas actuaciones, pasa este Tribunal a verificar de oficio si se encuentra configurado el supuesto procesal contenido en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, efectivamente las partes dejaron transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que la ultima actuación fue realizada en fecha 26 de Marzo de 2.008, por el abogado MANUEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas, hasta la presente fecha 4 de Junio de 2.014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de espera de las pruebas de informes evacuadas, esto quiere decir que la causa no se encuentra en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en la espera de las resultas de alguna de las pruebas de informes evacuadas, sin que las partes hayan realizado alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “26 de Marzo de 2.008” y el “4 de Junio de 2.014” han transcurrido seis años, dos meses y nueve días, sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera el ciudadano MARTÍN GARMÁN PÉREZ GARBI, contra la ciudadana LILIAN BRACCINI, contenido en el expediente Nro. 24.522, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.522.
CBM/AVC/Pg.
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