REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Junio de 2014.
Años 204° y 155°
Expediente: 24.152.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSÈ RODRÌGUEZ ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.637.
1.II. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODNELL RODRÌGUEZ MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 139.687.
1.III. PARTE DEMANDADA: RAFAEL TOVAR, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-700.132.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara el ciudadano Rodolfo J. Rodríguez, antes identificado, el cual manifiesta que es poseedor legítimo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población denominada Guayacán en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, del cual ejerce la posesión y ejecuta actos propios de dueño, y con la posesión misma no constituye la titularidad y con el objeto de regularizar su situación legal y protegerse de situaciones temerarias, que pretendan despojarlo del mencionado bien inmueble. La posesión del bien inmueble de aproximadamente mil ciento treinta y un metros cuadrados (1.131,00 mts2), del cual inició su tenencia, cuido, deforestación, limpieza y tapiándolo totalmente con paredes de bloques y protegiéndolo de intrusos e invasores que interrumpiera su posesión continua desde el día 8 de Septiembre de 1980, y con el reconocimiento de la comunidad, dicho terreno aparece como dueño el ciudadano Rafael Tovar, segùn consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 265, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo Adicional 3, tercer Trimestre del año 1996, dentro del lote de terreno marcado con las siglas A-126.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 11 de Enero de 2010, la parte actora, asistido de abogado consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada y librar edicto.
En fecha 25 de Enero de 2010, comparece la parte actora asistido de abogado, y consignan las copias para la compulsa de citación.
En fecha 3 de febrero de 2010, el alguacil de esta Juzgado, deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
En fecha 3 de Febrero de 2010, comparece la parte actora, asistido de abogado y solicita se libre edicto.
En fecha 5 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa de citación, se libra comisión al Juzgado distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia del recibo de envío, de la comisión librada.
En fecha 18 de Junio de 2014, se agrega comisión librada en la presente causa sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 3 de febrero de 2010, fecha en que la parte actora, solicitó copia del edicto librado por este Juzgado, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el presente proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano RODOLFO JOSÈ RODRÌGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.637, en fecha 15 de Diciembre de 2009, contenido en el expediente N° 24.152, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (18-06-2014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:52 a m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/José
Exp: 24.152
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