REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000012
ASUNTO : OP01-D-2012-000012

AUTO DE CESACION DE SANCIONES

Visto el acta anteriormente y revisadas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 30 de Julio de 2012 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 05/10/10 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXX, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el articulo 626 Ejusdem, por el lapso renueve meses. SEGUNDO: En fecha 30 de julio de 2012 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes. TERCERO: En relación al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, consistente someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes, no consta informe en autos que demuestre que haya cumplido con las asistencias ante ese departamento tal como al folio 151, que acredita que el adolescente no cumplió con las asistencias requeridas por ante el mencionado departamento desde el dia 15-05-13 fecha en la que se evidencia el incumplimiento . CUARTO: En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho meses, no cursa en autos informe que acredite cumplimiento, desde el día 15 de mayo de 2013 , hasta la fecha ha transcurrido mas de Un año y un mes . Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de un año y un mes es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de un año . Por lo que procede declarar La Prescripción de las sanciones de Libertad Asistida , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA la Prescripción de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
10:09 AM
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ