REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000099
ASUNTO : OP01-D-2014-000099


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: DR. JOSE CASTILLO.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Mayo de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

El adolescente IDENTIDADES OMITIDAS


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. MARILINA ANTEQUERA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los hechos ocurridos en fecha 08/0202014, El Ministerio Público considera que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Funcionarios CARLOS MOSQUEDA, adscrito a la Sub-Delegación de Porlamar del CICPC. 2) Comisarios YADIRA MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas (Departamento de Criminalistica), FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionario PEDRO ALEJO Y GABRIEL ORDAZ, adscritos a la Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano de IAPOLENE. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 164-02-14 de fecha 09/02/2014 suscrito por CARLOS MOSQUEDA. 2) Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-LRC-181-B-82-14 de fecha 10/02/2014 suscrito por la Comisario Yadira Martínez. NUEVAS PRUEBAS: 1) Inspección Técnica Nº 165-14. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Niño y Adolescente y descrito en el artículo 624 “ejusdem”. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DRA. PATRICIA RIBERA, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual y voluntaria, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito por el cual se les acuso no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por ello se rebaja la sanción a la mitad del tiempo solicitado por el ministerio publico de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 09/02/2014. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


DR. JOSE CASTILLO
12:28 PM