REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004853
ASUNTO : OP01-P-2014-004853



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:


GERSON EDUARDO RIVERA MORENO, venezolano, natural de Carúpano, no recuerda fecha de nacimiento de 20 años de edad, no recuerda cedula de identidad, de oficio: vendedor, residenciado en Residencias los Tamborines, cerca del Mercado de los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta,


MICHEL ALEXANDER RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-05-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.806.474 de oficio: estilista y maquillador, residenciado en Calle el Colegio, frente a la cancha de básquet casa N° 16-133, Porlamar, estado Nueva Esparta,

NINA CAROLINA MALDONADO ORTIZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-04-1985, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.144 de oficio: comerciante, residenciado en Calle Martínez, casa Nº 14 de color blanca con azul, cerca del colegio Grupo Zulia, Porlamar, estado Nueva Esparta,

EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-10-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.161 de oficio: albañil, residenciado en Calle Martínez, casa Nº 14 de color blanca con azul, cerca del colegio Grupo Zulia, Porlamar, y

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Públca Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día treinta (30) de mayo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a MICHEL ALEXANDER RAMOS LOPEZ y GERSON EDUARDO RIVERA MORENO considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 0777-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, actas de lectura de derechos del imputado, de la declaración rendida por el ciudadano Mohamed issa, González Elfo, Anibal Ortiz, del Reconocimiento legal Nº 878-05-14 de fecha 29-05-2014 , del avalúo real Nº 518-05-2014, de la Inspección técnica Nº 3262-05-14 de fecha 29-05-014 del oficio Nº 9700-103-ATP-856 de fecha 29-05-2014.

El hecho atribuido ocurre el 29 de mayo de 2014, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban apoderándose de bienes en un local ubicado en la Calle Fajardo con Igualdad, de nombre BSN, así como localizaron una bolsa de color negro de basura, la cual tenía ropa en su interior que había sido sustraída por los detenidos que quedaron identificados como MICHEL ALEXANDER RAMOS LOPEZ y GERSON EDUARDO RIVERA MORENO.


No obstante en cuanto a los ciudadanos imputados EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA y NINA CAROLINA MALDONADO ORTIZ consideró el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismos se encuentran involucrados en el hecho, razón por la cual se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para los imputados GERSON EDUARDO RIVERA MORENO y MICHEL ALEXANDER RAMOS LOPEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública.

CUARTO: Se ordena proseguir por la vía ABREVIADA. Se corrige el error material en que incurrió en el acta, cuando dice: “vía ordinaria”, cuando lo correcto y así fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es la vía abreviada, por lo que se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA