REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001899
ASUNTO : OP01-P-2014-001899

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día 27 de mayo de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida a los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado RICARDO ALBERTO MARCHÁN MARRERO admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 14 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra LOS ACUSADOS ANDRES EDUARDO CASTRILLO Y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO PENAL, la cual explanó oralmente en la Audiencia Preliminar, en donde la Vindicta Pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:

“…en fecha 23 de marzo de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios Oficiales Agregados Edwuard Ramírez y Lisangel Suarez, adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la calle Amador Hernández con calle Marcano, lograron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes forcejeaban con una ciudadana, quien quedó identificada como Karen Niño, lanzándola contra el pavimento, los mismos al avistar la comisión policial, emprendieron veloz carrera despojándose de un objeto colgante, tipo bolso color negro, en sentido a la calle cedeño hacia la calle san rafael, logrando interceptarlos frente al establecimiento comercial Meditotal, apersonándose la ciudadana Karen Niño, e informándoles a los funcionarios que minutos antes, esos dos ciudadanos la habían despojado, mediante el uso de la fuerza de un teléfono celular cusándole lesiones en el cuerpo, realizandoles la revisión corporal y lograron ubicarle un teléfono celular perteneciente a la víctima. …”
Adujo el Fiscal que la conducta asumida por los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO encuadra dentro de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales de los funcionarios Eduard Ramírez y Lisangel Suárez:; Declaración del Experto Franklin Salazar y Darwin Silva, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Y procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; declaración de la ciudadana Karen Niño; Documentales: Reconocimiento Legal No. 808-03-14 y Avalúo Real 486-0314 de fecha 23/3/14; Inspección Técnica No. 3047-03-14 de fecha 23/3/14. Por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído a los acusados, les fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal. Asimismo se adhirió a la solicitud Fiscal de sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones Genéricas que le fuera imputado en la audiencia oral para oir a los detenidos.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra, separadamente, los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, quienes manifestaron admitir los hechos por los cuales se les acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hicieron sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, plenamente identificados en autos, por ser autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados a LOS ACUSADOS ANDRES EDUARDO CASTRILLO Y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae las calificaciones de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Pues bien, la conducta LOS ACUSADOS ANDRES EDUARDO CASTRILLO Y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO se individualiza el referido tipos penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. En el presente caso, los acusados admitieron los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal de los acusados de los delitos por los cuales se les acusó, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de Robo Impropio , de seis a doce años de prisión, por lo que el término medio será de nueve años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Este Tribunal, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, toma en consideración que los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, ambos son menores de 21 años, por lo que los ampara la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1°, y en razón de ello quien aquí decide parte del término inferior establecido en la norma adjetiva penal, es decir, seis años. Ahora bien, los acusados, al haber admitido los hechos se hacen acreedores a la rebaja efectiva que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta de un tercio, por lo que la pena en definitiva sera de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIN, MAS LA ACCESORIA DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA los acusados ANDRES EDUARDO CASTRILLO y NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) dias del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. _______________