REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010802
ASUNTO : OP01-P-2013-010802


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IMPUTADO:
LUIS ANGEL HERNANDEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19-01-1984, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.346.240 residenciado en el Hotel el Morroco, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado,

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL BAEZ, Fiscal Decimo Cuarto (e) del Ministerio Publico .

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS ANGEL HERNANDEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de junio de 2014 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. ERATHY GABRIELA SALAZAR, así como el acusado y su defensor pública. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra Del acusado LUIS ANGEL HERNANDEZ por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en el hecho que se le atribuye ocurrió el día 27 de diciembre de 2013, cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, momentos después que mediante violencias despojó a la ciudadana Laurelis Romero de un teléfono celular, hecho ocurrido en la calle Díaz cruce con avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: declaración de los expertos DARWIN SILVA, JUAN GUILARTE, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maneiro; declaración de los funcionarios Policiales Francisco Villarroel y Juan Cedeño, adscritos a la Policía de Maneiro; declaración de los testigos Tamara Malave Gil, Laurelis Carolina Romero; Documentales, Reconocimiento Legal No. 271-12-13 de fecha 27-12-2013; Avaluo Real No. 445-12-13 de fecha 27-12-13; Inspección Técnicade fecha 27-12-13 suscrita por el Oficial Darwin Silva.

Por su parte, el Defensor del acusado solicitó la - palabra y expuso que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.



De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado LUIS ANGEL HERNANDEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado LUIS ANGEL HERNANDEZ,, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de nueve años. Ahora bien, toda vez que el ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más la accesoria de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUIS ANGEL HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

La secretaria,

ABG. YINESKA GUERRA