REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005094
ASUNTO : OP01-P-2014-005094



DESESTIMACION DE DEUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ en su condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasar a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal:

“ El Ministerio Público, dentro de los treinta días habiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. “


Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes. “

Del análisis precedente, claramente se desprende que es el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal. El Fiscal Tercero expone en su solicitud de desestimación de denuncia, lo siguiente:

“…...En fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES MENDEZ, se encontraba en su casa limpiando un terreno del cual es propietario y la ciudadana Aixa Josefina iba a proceder a limpiar el mismo terreno manifestando que era de su mamá, procedieron a buscar a un funcionario de la Alcaldía del Municipio García a los fines de que midieran el terreno, logrando evidenciar que la ciudadana Aixa Josefina, le rompió el cercado con un camión F-350, de igual forma unas vigas dobe T, los cuales se encontraban en dicho terreno….”

Expone la Fiscal del Ministerio Público :

“…que los hechos narrados por el denunciante RICHAR JOSE FUENTES MENDEZ, encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, el cual establece: “… ‘El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agreviada, con prision de uno a tres meses…”” De la lectura del anterior artículo se desprende que el delito de Daños a la Propiedad no constituye un delito de acción Pública en el que el Ministerio Público tenga facultad para intervenir.

Establecen los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente la prohibición del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, otorgándole esta facultad solo a la víctima a quien corresponde ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

Observa este Tribunal que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y al estar en presencia de un hecho punible de acción privada, lo procedente es solicitar, como en efecto se ha solicitado, la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 numeral 4, del texto adjetivo penal, debe el Tribunal de Control decretar la Desestimación de la Denuncia. Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, toda vez que tal como lo expone el Ministerio Público existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Así, se decide.-

DECISIÓN


Ante estas consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, presentada por la Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ en su condición de Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la denuncia formulada por el ciudadano RICHARD JOSE FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.105.815, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA