REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005252
ASUNTO : OP01-P-2014-005252


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ DICURU natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1991, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.901.238 de Oficio Pintor, residenciado en Pedro Luís Briceño, Calle 35, Diagonal a la Cancha Municipio García.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO PENAL,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal,

Habiéndose efectuado el día quince (15) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales se evidencia que las conductas asumidas por el mismo encuadra en dichos delitos. El hecho atribuido ocurrió el día13 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, una ciudadana denunció por medio de la central radiofónica que había sido víctima de un robo en el Sector San Lorenzo, por lo que inmediatamente se trasladaron al sector y dialogaron con la Víctima María Estefani Contreras, quien indicó que había sido robada y amenazada con un cuchillo por un sujeto que se adentró en una zona boscosa, por lo que hicieron un patrullaje y lograr ubicar al sujeto a quien le fue incautadas en un bolso las pertenencias de la víctima así como un cuchillo, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Detención Flagrante de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Maneiro, Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Estefani Contreras Contreras por ante la estación Policial del Municipio Maneiro de fecha 13 de junio de 2014, Acta de Entrevista del ciudadano Luís Ricardo Millán Medina por ante la estación Policial del Municipio Maneiro de fecha 13 de junio de 2014, Avaluó Real S/N de fecha 13 de junio de 2014 suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Maneiro, Reconocimiento Legal de fecha 13 de junio de 2014 suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Maneiro, Reconocimiento Legal de fecha 13 de junio de 2014 suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Maneiro, Reconocimiento Legal de fecha 13 de junio de 2014 suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Maneiro, Oficio N° 9700-103-AT-958 de fecha 14 de junio de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas,

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse siendo un delito que posee tres ordinales, el posible Peligro de Fuga, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Revisadas las actuaciones, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.

QUINTO: Se acuerdas expedir las copias simples, solicitadas por la defensa pública.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. YINESKA GUERRA