REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005176
ASUNTO : OP01-P-2014-005176
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
DARWIN JOSE GONZALEZ RAMIREZ natural de Mérida, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 25-08-93, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.598.699 de profesión u oficio Pescador, residenciado en Boca de Pozo, Casa S/n de color rosada cerca la panadería Vendaval, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, DEFENSOR PUBLICO PENAL,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y 4° del Código Penal,,
Habiéndose efectuado el día once (11) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 09-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Centro de Coordinación San Juan, Acta de Lectura de los Derechos de fecha 09/06/2014, Acta de Entrevista de fecha 09/06/2014 levantada al ciudadano Augusto José Silva, Acta de Entrevista de fecha 09/06/2014 levantada al ciudadano Yocon Andreina Matos, reconocimiento Legal N° 123-06-14 de fecha 09 de junio de 2014, Avalúo Prudencia de fecha 09 de junio de 2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, Inspección Ocular de fecha 10 de junio de 2014, Acta de entrega de fecha 10 de junio de 2014.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga toda vez que el delito en su límite máximo establece una pena de diez años, ya que está revestido de dos ordinales del artículo 453 del Código Penal, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar al hoy presentado una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA