REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000075
ASUNTO : OP01-P-2014-000075
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar decisión en el presente asunto, vista la solicitud de Entrega de vehículo formulada por el ciudadano ELIEZER JOSE HERRERA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.535.071, en su condición de propietario del vehículo, MARCA: SUBARU; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GCLG9W068748; SERIAL MOTOR: 152390: MODELO: IMPREZA; PLACA: 0005-105; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO,, a los fines de que le fuera entregado el mismo, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 293 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Consta en autos, que en fecha 02 de enero de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público negó la entrega del mencionado vehículo fundamentando su negativa en los siguientes términos:
“ Si bien la norma transcrita en el artículo 393) ejusdem, dispone que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, en virtud de las circunstancias particulares que comportan las mismas, no solo porque el bien reclamado sea imprescindible para la investigación sino porque el mismo como señaló (sic) up supra (sic) se presume empleado para la comisión del delito…
(…) desestima por improcedente la solicitud interpuesta por ELIEZER JOSE HERRERA CARUCI…”
Observa asimismo quien aquí decide, que consta al folio 39, el oficio No. N.E.-5-1559-14 de fecha 29 de mayo de 2014, en el cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público hace del conocimiento que en fecha 02/01/2014 esa Fiscalía negó la entrega del vehículo en virtud de que dicho vehículo fue el medio empleado para la comisión de hecho punible. Ahora bien, consta al folio 27 de la solicitud, el oficio No. 9700-103-0105 de fecha 17 de Enero de 2014, remitido a este Despacho Judicial por el Inspector Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual consta que el vehículo MARCA: SUBARU; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GCLG9W068748; SERIAL MOTOR: 152390: MODELO: IMPREZA; PLACA: 0005-105; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, “…no se encuentra registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial con enlace INTT y asimismo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Policial...”
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, quien con los documentos consignados demuestra su condición de propietario del mismo, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Por lo anteriormente reseñado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDAZ VILLARROEL, en su condición de propietario del vehículo, y en consecuencia hacerle entrega plena del vehículo cuya propiedad ha acreditado, y el cual no presenta ningún tipo de solicitud por ningún organismo policial, tal como se desprende del informe presentado a este Despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ELIEZER JOSE HERRERA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.535.071, en su condición de propietario del vehículo, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA del vehiculo cuyas características son: MARCA: SUBARU; SERIAL DE CARROCERIA: JF1GCLG9W068748; SERIAL MOTOR: 152390: MODELO: IMPREZA; PLACA: 0005-105; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al propietario del Estacionamiento Caribe, a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado.
Devuélvanse los documentos originales previa certificación en autos. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ¬¬¬YINESKA GUERRA