REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002625
ASUNTO : OP01-P-2014-002625
MEDIDA PRECAUTELATIVA
Vistas las actuaciones anteriores. Visto el escrito suscrito por la Abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ y MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numerales 10 y 11 del Código Orgánico procesal Penal, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal medida precautelativa, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
Exponen los Fiscales del Ministerio Público, que en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano REINALDO ANTONIO REYES MARIN, titular de la cédula de identidad No. 11.852.587, en representación de los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4.576.936 y 3.740.937, representación que consta mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el No. 4, Tomo 440, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4° del Código Penal.
Vista la denuncia presentada, la Fiscalía ordenó el inicio de la investigación signándole el número MP-502972--2013 denuncia ésta que fuera distribuida a esa Fiscalía Décima Cuarta por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la sustanciación de la fase preparatoria, en fecha 2-12-2013.
Los Fiscales exponen que los elementos de convicción recabados en la presente causa son:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES MARIN, titular de la cédula de identidad No. 11.852.587, en representación de los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 4.576.936 y 3.740.937, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2013 anotado bajo el No. 24, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, donde se evidencia la venta que realizan los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA a los ciudadanos LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ, del inmueble a que se contrae la investigación.
3.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 13-08-2013 anotado bajo el No. 39, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, donde se evidencia la venta que realizan los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA al ciudadano JESUS DEL CARMEN ARAUJO DIAZ. Del inmueble a que se contrae la investigación.
4.- Acta de Entrevista rendida en fecha 16-01-2014 por el ciudadano VICTOR OSWALDO MARTINEZ BENITEZ por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5.- Documento de contrato de Opción Bilateral de Compra-venta, autenticado en fecha 25-07-2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta anotado bajo el No. 35, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, donde se evidencian las condiciones de promesa de venta del inmueble identificado en la solicitud.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2014 suscrita por el Detective Jesús Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Detective Arturo Vargas hacia la Avenida Terranova, Sector Genovés de Porlamar, estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica.
7.- Inspección Técnica No. 0309 de fecha16-01-2014 suscrita por los Detectives Arturo Vargas y Jesús Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del inmueble ubicado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
8.- Acta de Entrevista rendida en fecha 21-01-2014 por la ciudadana ISABELLE ARREAZA PORTO, titular de la cédula de identidad No. 12.223.454 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde detalla el conocimiento que tiene de los hechos.
9.- Acta de Entrevista rendida en fecha 05-01-2014 por el ciudadano JESUS DEL CARMEN ARAUJO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.666.862 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Refieren en su escrito los Fiscales del Ministerio Público, que tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, hay una presunción razonable del periculum in mora, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constan los motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible contra la propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4° del Código Penal.
En base a los alegatos expuestos, solicita la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la imposición de medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de un bien inmueble ubicado en el Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del estado Nueva Esparta, con número de inscripción catastral 40900, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (745,73 mts.2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 13 de agosto de 2013 anotado bajo el No. 39, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente debidamente registrado en fecha 25 de octubre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el No. 2011.1209, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1291 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, así como la Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, antes identificados, tanto en Venezuela como en otros paises con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que les pertenezcan.
Ahora bien, este Tribunal, observa:
En esta prima fase de la investigación, actúa el Ministerio Público de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley…”
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:
“…Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.’
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley... “
Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza: “…Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (…) 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’
Se evidencia en el presente caso que el Ministerio Publico solicitó las medidas precautelativas a los fines de garantizar el total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentran incursos los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA quienes son investigados por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4° del Código Penal, delito e de acción publica, y en efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de llevar a efecto toda la investigación tomando las medidas que sean menester para el aseguramiento de los involucrados y de las cosas y bienes que se encuentren sub iudice, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], no es dable pretender que el Ministerio Público no cumpla con su linajuda atribución.
En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género o Militar. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el órgano a quien por imperio de la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, representada por los Abogados ERATHY GABRIELA SALAZAR y MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, sobre la base de sus legítimas atribuciones e investidura, solicitan las medidas precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que le pertenezcan a los mencionados ciudadanos, quienes son objeto de una investigación penal, y que tal pedimento es compartido por esta Jueza, una vez analizada los fundamentos de dicha petición.
Ahora bien. En cuanto a lo solicitado en relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble ubicado en el Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del estado Nueva Esparta, con número de inscripción catastral 40900, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (745,73 mts.2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 13 de agosto de 2013 anotado bajo el No. 39, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente debidamente registrado en fecha 25 de octubre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el No. 2011.1209, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1291 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, quien aquí decide, hace la siguiente consideración.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…(omisis)
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Y el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, contiene una limitación a ese poder cautelar del Juez, cuando expresamente establece:
“… Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”
Con fundamento en las normas legales antes citadas, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público ha dejado evidenciado en su escrito y con la consignación de los recaudos que consideró pertinentes, entre ellos el documento debidamente registrado mediante el cual los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, venden al ciudadano JESUS DEL CARMEN ARAUJO DIAZ el inmueble ubicado el Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del estado Nueva Esparta, con número de inscripción catastral 40900, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (745,73 mts.2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 13 de agosto de 2013 anotado bajo el No. 39, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente debidamente registrado en fecha 25 de octubre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el No. 2011.1209, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1291 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, que dicho inmueble no pertenece a los investigados EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, por lo que a tenor del citado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de Aseguramiento con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar respecto al descrito bien inmueble. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que le pertenezcan a los mencionados ciudadanos, quienes son objeto de una investigación penal, este Tribunal, se declara CON LUGAR esta solicitud, todo de conformidad con los artículos 30, 285, ordinales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de Medida Precautelativa de Aseguramiento y la consiguiente prohibición de enajenar y gravar de un inmueble ubicado en el Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del estado Nueva Esparta, con número de inscripción catastral 40900, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (745,73 mts.2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 13 de agosto de 2013 anotado bajo el No. 39, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente debidamente registrado en fecha 25 de octubre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el No. 2011.1209, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1291 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALI MARGARITA MATA DE BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias nacional e internacional que le pertenezcan a los mencionados ciudadanos, quienes son objeto de una investigación penal, este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 30, 285, ordinales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11, numerales 10 y 11, 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de esta decisión a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías (SAREN), y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los efectos legales pertinentes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA