REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004837
ASUNTO : OP01-P-2014-004837
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.
IMPUTADOS: ALEXANDER RAMIREZ QUINTERO, Colombiano, natural de santa fe de Bogota, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.652.020, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la salina, casa sin numero, sin pintar, solo friso, Pampatar, cerca de la entrada del Hotel Lagunamar, Municipio Mariño de este Estado; y MARLON BURGOS CUEVAS, Colombiano, natural de santa fe de Bogota, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 19.017.050, de 47 años de edad, de Profesión u Oficio Carpintero, de estado Civil soltero y residenciado en la calle principal de apostadero, casa sin numero, de color blanca, cerca de la entrada del hotel lagunamar, Pampatar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALBERTO PINO y ESTHER TIAPA.
Habiéndose efectuado el día 29-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Acoger la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial Numero suscrito por funcionarios actuantes de fecha 27-05-2014, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cristian Dos Rincones, ampliación de la entrevista rendida por el ciudadano Filgar Rincones, copia de documento de propiedad del terreno, Inspección Técnica con fijación fotográfica en el sitio del hecho, oficio N° 851 procedente del CICPC mediante el cual remite información referente a los posibles registros policiales de los ciudadanos imputados. Así mismo el Tribunal deja constancia que la documentación consignada en este acto por la defensa se trata de copias de recibo privado suscrito por los ciudadanos Maria Fernanda Campos y Filgar Rincones Martínez, así como copia fotostática de cheque del banco universal activo a favor de la ciudadana Maria Fernanda Campos por un valor de 40 mil bolívares, dejando constancia el Tribunal que los mismos fueron exhibidos al Fiscal del Ministerio Publico, y visto que el mismo no es contrario a derecho y que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena agregar a los autos conjuntamente con la presente acta. Con todos estos elementos de encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ALEXANDER RAMIREZ QUINTERO Y MARLON BURGOS CUEVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos mientras dure la presente investigación, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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