REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000045
ASUNTO : OJ01-P-2014-000024
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: RICHARD JOSE GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22652.049, Venezolano, nacido en Porlamar, nacido en fecha 10-10-1988, de Profesión u Oficio Pescador, residenciado en la Calle Los Almendrones, Casa S/N, de color Azul, Sector Los Cocos, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 470 primer aparte, 405 en relación con los artículos 80 y 82, 286 y 277, todos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. LISSETH MARTINEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 05-06-2014, la presente Audiencia Especial, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: Se deja constancia este Tribunal que se le impuso al ciudadano imputado de informó al imputado de los motivos por los cuales se le revocó la medida cautelar que venia gozando. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado RICHARD JOSE GARCIA GUTIERREZ, quien entre otras cosas expone: “Yo quiero estar con mis hijos y quiero ayudarlos porque ellos me necesitan. Yo cumplo con lo que me pongan. Es todo”. PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que corre al folio 448 acta policial de fecha 03-12-2012 en la cual este Tribunal deja constancia que se trascribe la siguiente constancia y se cita textual: “una vez obtenida dicha información el funcionario oficial agregado Héctor Rodríguez realizó llamada telefónica a la Fiscal 5to del Ministerio Público Abogada Brenda Alviarez, quien uva vez impuesta de lo conducente al caso ordenó realizar la respectiva acta policial, realizarle registro y reseña por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, para posteriormente ser presentado ante el tribunal el día de mañana 04-12-12. Es todo…”; el Tribunal deja constancia que el acta policial antes relacionada se trata de la puesta a derecho del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA GUTIERREZ con lo cual evidencia este Tribunal que la representante de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público se encontraba notificada de la materialización en fecha 03-12-12, y el mismo día la representante del Ministerio Público giró instrucciones a lis funcionarios policiales tal y como se deja constancia en el acta policial antes relacionada, evidenciando además después de una revisión exhaustiva de las cuatro piezas que conforman el presente asunto que hasta la fecha en la que se celebra la presente audiencia no ha sido presentado el acto conclusivo en la presente causa en relación al ciudadano imputado, y actuando este Tribunal en resguardo de la dirección del proceso y dentro de las facultades otorgadas en los artículos 26, 27 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 176 de la norma adjetiva penal, este Tribunal ha evidenciado además, que el mismo se ha puesto a derecho considera que lo procedente y ajustado a derecho al no existir acto conclusivo alguno en la presente causa en relación al ciudadano imputado es establecer de conformidad con el artículo 295 de la norma adjetiva penal, un plazo al Ministerio Público de treinta (30) días dentro de los cuales deberá presentar el respectivo acto conclusivo y vistas las circunstancias que rodean el presente caso, al no existir acto conclusivo y haber transcurrido el tiempo desde la materialización de la aprehensión ordenada por este Tribunal sin que hasta la fecha lo exista, y siendo éste un requisito necesario e indispensable para que resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, la defensora y el ciudadano imputado puedan ejercer plenamente como lo garantiza el artículo 49.1 Constitucional el derecho a la defensa y de la oportunidad de promover todos aquellos elementos y solicitar la práctica de diligencias además de promover los medios probatorios que consideren pertinentes en el mejor ejercicio de este derecho y siendo una obligación estipulada y prevista garantizada no solamente en el artículo 27 ejusdem sino también en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el Conven9io Internacional de Procesados y Penados los cuales ha suscrito y ratificado la República que tiene el mismo rango constitucional, siendo una obligación de esta juzgadora al revisar las actuaciones en cualquier estado y grado de la causa, conforme al mandato previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal subsanar al evidenciar cualquier error material, situación viciada, a petición de parte o de oficio y de restablecer los derechos constitucionales fundamentales violados y resguardarle la integridad del debido proceso, es por lo que este Tribunal restableciendo los derechos fundamentales que le han sido violados al ciudadano imputado antes identificado, al no existir escrito acusatorio en donde se precalifique otros delitos aparte de los ya imputados en la audiencia de presentación, este Tribunal considera que dadas las circunstancias del caso antes relacionadas que en el presente momento procesal se puede garantizar las resultas del proceso en relación al ciudadano imputado tomando en consideración los delitos imputados en su presentación, los cuales fueron la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Homicidio Intencional en grado de frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 primer aparte, 405 en relación con los artículos 80 y 82, 286 y 277, todos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y en virtud de que el Tribunal que conoció en la audiencia de presentación consideró que no estaba acreditado el peligro de fuga y que para garantizar la comparecencia de los mismos, a pesar de la concurrencia de delitos, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones de cada 15 días ante el Alguacilazgo con la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250. 3° y 251 ya derogados de esa norma adjetiva para ese momento, previa consignación de una caución equivalente a 80 unidades tributarias para ese momento; este Tribunal revisadas las actuaciones considera que en los actuales momentos dada la circunstancia del caso antes relacionadas, considera que no está acreditado el peligro de fuga, y por lo tanto considera que no están llenos los extremos previstos en los artículos 236.3 ni 237 párrafo primero de la norma adjetiva vigente y visto que cursa en autos caución monetaria de garantía tomando en consideración lo manifestado por la defensa y evidenciado que hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido presentado acto conclusivo alguno, considera que para garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es revocar la detención e impone UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva, la prohibición de salida del país y la obligación de comparecer a los actos fijados. Se decreta la libertad del referido imputando dejando constancia que el mismo ha sido impuesto en la presente audiencia. Se Decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Visto que en la presenta causa se encuentran procesados como investigados aun en esta fase procesal los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUTIERREZ, y CRUZ JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, plenamente identificados en autos, este Tribunal se reserva por separado dictar auto de división de continencia de la causa en relación a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente en el asunto principal OPO1-P-2008-000045. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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