REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005113
ASUNTO : OP01-P-2014-005113
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADO: DAVID JOSE BRITO BRITO, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.720.202, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-1992, de Profesión u Oficio indefinido, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle 01, del sector 5 de Julio, casa sin numero, de color morado, cerca del parque, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 08-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica en este acto, este Tribunal revisando las actuaciones, pasa a ejercer el Control Judicial establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal vigente, y CONSIDERA QUE EN ESTE MOMENTO PROCESAL QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES ACOGER LA PRECALIFICACIÓN PROVISIONAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal vigente, ya que a pesar de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal en esta fase de la investigación, que es la que se adecua a lo reflejado en las actuaciones para ser investigadas, quedando así, considerando que esta lleno el extremo previsto en el ordinal 1º del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa acogido en esta audiencia, lo cual se fundamenta en: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07-06-14, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Beidys Lourdes Oliveros Viana, Avaluó Prudencial N° 0067-06-14 practicado al teléfono incautado, Reconocimiento legal N° 0068-06-14, practicado al arma incautada, Oficio N° 9700-103-ATP-914 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de información sobre posibles registros policiales del ciudadano. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DAVID JOSE BRITO BRITO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES (DECRYM) CON SEDE EN CIUDAD CARTON. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda el traslado medico del ciudadano DAVID JOSE BRITO BRITO, hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, el día Martes Diez (10) de Junio del año 2014 a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de practicar evaluación psiquiatrica forense, para determinar el estado de salud mental del ciudadano, debiendo remitir a este Despacho Judicial las resultas de dicha evaluación. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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