REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005109
ASUNTO : OP01-P-2014-005109
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL SUAREZ PELLANTE, venezolano, natural de Porlamar, de 51 años de edad, Cedula de Identidad Nº E- 84.565.980, residenciado sector La Uva, casa s/n, calle la estrella Municipio Antolin del Campo de este Estado y BERBESI MORILLO MEIMALIN, venezolano, natural de Porlamar, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 13.878.238, residenciado sector La Uva, casa s/n, calle la estrella Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ PELLANTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente; en cuanto a la ciudadana BERBESI MORILLO MEIMALIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 08-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo son los delitos de en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ PELLANTE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente; en cuanto a la ciudadana BERBESI MORILLO MEIMALIN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano LUIS MIGUEL SUAREZ PELLANTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 4 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente; en cuanto a la ciudadana BERBESI MORILLO MEIMALIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Registro de Cadena de Custodia, Regiros Policiales, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Olarte Carrión y Marjal Argelina, Reconocimiento Legal Nº 886-14, Avaluó Real, Nº 525, fijación fotográfica. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LUIS MIGUEL SUAREZ PELLANTE y BERBESI MORILLO MEIMALIN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud e la defensa este Tribunal, Declara Con Lugar la solicitud y en consecuencia Ordena Oficiar A La Fiscalia Superior Del Ministerio Público Y Al Departamento De Asuntos Internos De La Policía Municipal de Mariño, a los fines de determinar, si hay merito o no para aperturar investigación tanto penal como disciplinaria, a los funcionarios Abraham Rodríguez y Nidia Vela. Se deja constancia que el oficio se enviara posterior una vez sea publicada la respectiva Resolución. Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda la practica de evaluación medico forense para ambos ciudadanos imputados para el día Lunes 09 de junio de 2014, a las 09: 00 horas de la mañana, a fin de que sean evaluados se determine estado de salud actual, de presentar alguna lesión especificar localización, tipo y tiempo de curación, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal, detallando todos estos particulares antes relacionados. Se libran Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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